AUTO CONSTITUCIONAL 0633/2012-CA
Fecha: 06-Jul-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0633/2012-CA
Sucre, 6 de julio de 2012
Expediente: 01085-2012-03- AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución AGIT-RAIC/0002/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por ABENDROTH INTERNACIONAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., representada legalmente por Jorge Antonio Salazar Gutiérrez, demandando la inconstitucionalidad del numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011 al anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial de 30 de mayo de 2012, cursante de fs. 145 a 150 vta., el accionante indica que el Servicio de Impuestos Nacionales (SIN) emitió la Resolución Normativa de Directorio 10.0030.11, estableciendo sanciones diferenciadas solamente por la forma de organización económica del administrado (persona natural, empresa unipersonal y persona jurídica) ante el incumplimiento de un idéntico deber formal de información; por lo que dentro del proceso Sumario Contravencional, interpone la presente acción contra el numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011 al anexo de la RND 10.0037.07, referido a las sanciones aplicables ante el incumplimiento de la presentación del formulario RC-IVA por periodo fiscal, considerando que para las personas naturales se tiene una multa de 1000.- UFV's (mil unidades de fomento a la vivienda); y, para las personas jurídicas 3000.- UFV´s (tres mil unidades de fomento a la vivienda).
Indica que, este precepto legal vulnera el principio de igualdad y no discriminación consagrado en los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la CPE, de lo cual resulta una restricción o menoscabo del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos de toda persona (sea natural o jurídica), por su parte el art. 232 de la Norma Fundamental establece que la administración pública está regida por los principios de legalidad, igualdad e imparcialidad, entre otros.
Refiere que el SIN, goza de la atribución de imponer deberes jurídicos a los contribuyentes y las respectivas sanciones ante el incumplimiento de tales deberes jurídicos; sin embargo las mismas no pueden ser arbitrarias, sino ponderadas con derechos, garantías y realidad económica; en el presente caso no se aplican los principios de proporcionalidad ni progresividad, debido a que el establecimiento de una sanción diferenciada a este incumplimiento, no existe otra justificación que una discriminación en vulneración del principio de igualdad.
Finalmente señala que, la norma impugnada, tiene relevancia puesto que en caso de declararse infundado el Recurso Jerárquico por la Autoridad General de Impugnación Tributaria, la sanción a aplicarse sería la dispuesta por ese precepto. En cuanto a la oportunidad, indica que las resoluciones sancionatorias impugnatorias a través del Recurso de Alzada y Jerárquico, se encuentran en tramitación por lo que no adquirieron la calidad de firmeza administrativa, pudiendo ser impugnada la constitucionalidad de la misma al ser aplicable.
I.2. Respuesta a la acción
Por memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 156 a 160 vta., la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz, representada legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, responde a la presente acción con los siguientes argumentos: a) En el caso de autos, la acción que se interpone no influye en la decisión a tomarse, ya que las resoluciones administrativas sancionatorias que se emitieron, ya dieron por concluido el proceso sumario contravencional, dando por concluido el mismo, más no incide en la decisión; b) El SIN, en aplicación del art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), tiene la facultad de emitir normas de carácter reglamentario, procedimental y administrativo, en ese sentido el accionante al interponer la presente acción, desconoce el contenido del derecho formal o administrativo, al pretender incumplir la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 que modifica la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, vulnerando el principio de legalidad; c) Si el accionante creía que sus derechos se encontraban vulnerados por el precepto cuestionado, podría haber impugnado de acuerdo al art. 130 del CTB que establece que las normas administrativas que son de carácter general que dicte la Administración Tributaria, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas; y, d) La Administración Tributaria cumple con lo dispuesto por los principios de capacidad económica y proporcionalidad establecidos en el art. “323” de la CPE; con el principio de facultad o capacidad para pagar por el contribuyente o de la justicia, indicando además que las personas jurídicas o sociedades comerciales permiten un rango de mayor acumulación de capital patrimonio, el mismo que no se concreta con la misma amplitud en las personas naturales o empresas unipersonales, considerando además que todas las personas jurídicas tienen el mismo tratamiento sancionatorio en materia tributaria, entonces no existe vulneración al principio de igualdad.
I.3. Resolución de la Autoridad Administrativa consultante
Por Resolución AGIT-RAIC/0002/2012 de 14 de junio, cursante de fs. 169 a 172, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: 1) Los arts. 64 y 162 del CTB no fueron declaradas inconstitucionales por el Tribunal Constitucional (ahora Plurinacional), por tanto la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 fue emitida en plena observancia del Código Tributario Boliviano; 2) Al momento de interponer la presente acción, se debe precisar los argumentos jurídicos, no resulta suficiente señalar que al ser la igualdad un principio consagrado en la Constitución Política del Estado, significa que las normas deban formularse, en tal medida que las personas se sometan a un tratamiento idéntico, pese a existir diferencias marcadas entre ellas; así también el principio de capacidad contributiva es aplicado por la Administración Tributaria, ya que la multa emerge de ilícitos tributarios deben fijarse en función a las posibilidades económicas de los contribuyentes, tomando en consideración la evidente diferencia que existe entre las personas naturales y jurídicas; y, 3) No se demostró ante Autoridad de Impugnación Tributaria la duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la norma impugnada; en consecuencia no se dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el art. 110 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) reflejado en el AC 0109/2005 para la admisibilidad de la presente acción, tampoco refiere sobre la vinculación del precepto cuya inconstitucionalidad se cuestiona con el derecho que se estima lesionado y la fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá en la decisión del proceso, el accionante no demostró en qué medida la aplicación de el precepto cuestionado, vulneró sus derechos.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
De conformidad a lo establecido por el Acuerdo Jurisdiccional 004/2012, por lo que dispone la remisión a la Comisión de Admisión de los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad del numeral 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011 al anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas, por supuestamente vulnerar los arts. 8.II, 9.1, 13.I, 14.II, 232 y 311 de la Constitución Política del Estado (CPE).
II.2. Requisitos de procedencia y contenido de la acción de inconstitucionalidad concreta
La acción de inconstitucionalidad concreta, constituida como una acción que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la LTCP, procede: “…en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo genero de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Este recurso será promovido por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.
Por su parte, el art. 110 de la citada Ley establece lo siguiente:
”La acción de inconstitucionalidad concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;
2. El precepto constitucional que se considera infringido;
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso”.
A su vez el art. 111 de la LTCP referido a la oportunidad de solicitar se promueva este recurso, establece que el mismo podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.
Dentro del marco normativo desarrollado precedentemente, se establece que el legislador ha previsto los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: i) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso; ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; ii) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; iii) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además, la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, iv) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez.
En ese entendido, la acción de inconstitucional concreta, constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la misma y así depurar el ordenamiento jurídico del Estado.
En síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cumplió con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: a) Interpuso la presente acción, dentro de un proceso Sumario Contravencional por falta de información de RC-IVA; b) En cuanto a la oportunidad, el accionante en aplicación del art. 111 de la LTCP, indica que las resoluciones sancionatorias son normas que pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad, por lo que no adquirieron la calidad de firmeza administrativa, puesto que se encuentra pendiente de Resolución ante la tramitación del recurso de alzada; c) Identificó con claridad el precepto legal cuestionado: 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011 al anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas, así como los preceptos constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados; d) Expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma legal que impugna, que establece sanciones diferenciadas por la forma de organización entre personas naturales y jurídicas; haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el respectivo proceso, pues de ella dependerá la sanción a ser interpuesta al accionante; y, e) Formula el incidente ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, entidad que conocía el proceso de referencia, conforme exige el art. 112 de la LTCP. Por lo que la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado cumple con las condiciones de admisibilidad.
En consecuencia, la Autoridad General de Impugnación Tributaria al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta, no obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia a lo establecido por el art. 202.1 de la CPE; 54.4 y 109 de la LTCP, resuelve:
1º REVOCAR, la Resolución AGIT-RAIC/0002/2012 de 14 de junio, pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria; y, en consecuencia
2º ADMITIR la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por ABENDROTH INTERNACIONAL COMERCIAL E INDUSTRIAL S.A., representada legalmente por Jorge Antonio Salazar Gutiérrez.
3º Poner en conocimiento del Presidente Ejecutivo del Servicio de Impuestos Nacionales, a objeto de que pueda formular los alegatos que considere necesarios en el plazo de quince días.
Regístrese y notifíquese
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dr. Gualberto Cusi Mamani
MAGISTRADO PRESIDENTE
Fdo. Dra. Neldy Virginia Andrade Martínez
MAGISTRADA
Fdo. Efren Choque Capuma
MAGISTRADO