AUTO CONSTITUCIONAL 0633/2012-CA
Fecha: 06-Jul-2012
a)
Por memorial presentado el 11 de junio de 2012, cursante de fs. 156 a 160 vta., la Gerencia de Grandes Contribuyentes GRACO La Paz, representada legalmente por Marco Antonio Aguirre Heredia, responde a la presente acción con los siguientes argumentos: a) En el caso de autos, la acción que se interpone no influye en la decisión a tomarse, ya que las resoluciones administrativas sancionatorias que se emitieron, ya dieron por concluido el proceso sumario contravencional, dando por concluido el mismo, más no incide en la decisión; b) El SIN, en aplicación del art. 64 del Código Tributario Boliviano (CTB), tiene la facultad de emitir normas de carácter reglamentario, procedimental y administrativo, en ese sentido el accionante al interponer la presente acción, desconoce el contenido del derecho formal o administrativo, al pretender incumplir la aplicación de la Resolución Normativa de Directorio 10-0030-11 que modifica la Resolución Normativa de Directorio 10-0037-07, vulnerando el principio de legalidad; c) Si el accionante creía que sus derechos se encontraban vulnerados por el precepto cuestionado, podría haber impugnado de acuerdo al art. 130 del CTB que establece que las normas administrativas que son de carácter general que dicte la Administración Tributaria, podrán ser impugnadas en única instancia por asociaciones o entidades representativas; y, d) La Administración Tributaria cumple con lo dispuesto por los principios de capacidad económica y proporcionalidad establecidos en el art. “323” de la CPE; con el principio de facultad o capacidad para pagar por el contribuyente o de la justicia, indicando además que las personas jurídicas o sociedades comerciales permiten un rango de mayor acumulación de capital patrimonio, el mismo que no se concreta con la misma amplitud en las personas naturales o empresas unipersonales, considerando además que todas las personas jurídicas tienen el mismo tratamiento sancionatorio en materia tributaria, entonces no existe vulneración al principio de igualdad.
En el caso de autos, compulsados los antecedentes aparejados al expediente, se ha verificado que en la presente acción de inconstitucionalidad concreta, el accionante cumplió con los requisitos y condiciones para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: a) Interpuso la presente acción, dentro de un proceso Sumario Contravencional por falta de información de RC-IVA; b) En cuanto a la oportunidad, el accionante en aplicación del art. 111 de la LTCP, indica que las resoluciones sancionatorias son normas que pueden ser impugnadas de inconstitucionalidad, por lo que no adquirieron la calidad de firmeza administrativa, puesto que se encuentra pendiente de Resolución ante la tramitación del recurso de alzada; c) Identificó con claridad el precepto legal cuestionado: 4.9 de la Resolución Normativa de Directorio, adicionado por la RND 10.0030.11 de 7 de octubre de 2011 al anexo de la RND 10.0037.07 de la sanción aplicable a las personas jurídicas, así como los preceptos constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con el derecho o derechos que estima lesionados; d) Expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad de la norma legal que impugna, que establece sanciones diferenciadas por la forma de organización entre personas naturales y jurídicas; haciendo referencia a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la misma y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el respectivo proceso, pues de ella dependerá la sanción a ser interpuesta al accionante; y, e) Formula el incidente ante la Autoridad General de Impugnación Tributaria, entidad que conocía el proceso de referencia, conforme exige el art. 112 de la LTCP. Por lo que la acción de inconstitucionalidad concreta, formulado cumple con las condiciones de admisibilidad.