AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA

Fecha: 27-Jul-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA

Sucre, 27 de julio de 2012

Expediente:         01032-2012-03-AIC

Materia:               Acción de inconstitucionalidad

concreta

En consulta la Resolución CGE 055/2012 de 25 de mayo, cursante de fs. 1 a 4, pronunciada por el Contralor General del Estado, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Elma Concepción Rossell Simón en representación legal de “Sociedad INTERSANITAS SRL”, demandando la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290 de 9 de septiembre de 2009, por presuntamente vulnerar los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la Constitución Política del Estado (CPE).

    

I. ANTECEDENTES DE LA ACCION

I.1. Síntesis de la solicitud de parte

Por memorial interpuesto el 20 de abril de 2012, cursante de fs. 10 a 13, la accionante señala que, el Presidente del Estado Plurinacional de Bolivia, Juan Evo Morales Ayma, mediante los Decretos Presidenciales 29878 de 29 de diciembre de 2008, 58 de 27 de marzo y 290 de 9 de septiembre, ambos de 2009, designó a Gabriel Herbas Camacho, como Contralor General en calidad de autoridad interina hasta que concluya el proceso administrativo interno que le fue instaurado           a Osvaldo Gutiérrez Ortiz, ex Contralor General de la República, quien en febrero de 2010, presentó su renuncia al cargo, por lo que no existiría una actual autoridad procesada; consiguientemente, no amerita la designación de un interino, debiendo nombrarse al titular.

Alega que, el Decreto Presidencial 0290, es contrario al principio de soberanía y al art 172.15 de la CPE, que determina como atribución del Presidente nombrar       al Contralor General del Estado de la terna elevada por la Asamblea Legislativa Plurinacional, de modo que para dictar dicho Decreto, tuvo que invocar la jurisprudencia generada por el Tribunal Constitucional, contenida en la SC “0218/2004 de 11 de febrero” y el AC “01/2002 de 15 de mayo”, que establece que el Presidente excepcionalmente, puede nombrar interinamente a ciertas autoridades que deben ser elegidas por otro poder y sólo cuando existan ciertas circunstancias especiales, siendo así que el accionante infiere que la referida designación debe ser temporal sin exceder el plazo de los noventa días, contrariamente el Contralor interino ejerce el cargo por más de tres años.

I.2. Respuesta a la acción

De la revisión de los antecedentes aparejados al expediente, no cursa decreto de traslado ni escrito de respuesta.

I.3. Resolución de la autoridad consultante

Mediante Resolución 55/2012 de 25 de mayo de 2012, cursante de fs. 1 a 4, el Contralor General del Estado, resolvió rechazar la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes fundamentos: a) La Contraloría  General del Estado, realizó procedimientos de auditoría externa especial en la Caja Nacional de Salud (CNS), que concluyó con la emisión de los Dictámenes de responsabilidad civil 032/2011 y 046/2011, con los cuales se notificó a la “SOCIEDAD INTERSANITAS SRL” el 20 y 27 de marzo de 2012 respectivamente; b) La auditoria gubernamental, es un procedimiento cuyo resultado final es un dictamen, el cual puede encontrar indicios de responsabilidad de distinta naturaleza civil, penal, ejecutivo o administrativa, pero la determinación de la existencia o no de la responsabilidad corresponde a la autoridad jurisdiccional, a través de la sustanciación del proceso judicial correspondiente, emitiendo            la respectiva resolución; c) La auditoria gubernamental, no constituye un proceso judicial ni administrativo, en el cual no existe controversia, siendo sólo un procedimiento consistente en la acumulación y examen objetivo de evidencia, con el propósito de expresar una opinión independiente sobre el cumplimiento del ordenamiento jurídico administrativo, por lo que no corresponde promover la acción dentro de un trámite que no tiene las características de ser un proceso como tal; d) El procedimiento de auditoría, concluyó con la emisión de los dictámenes de responsabilidad civil; es decir, la Contraloría ya emitió pronunciamiento, no quedando actuación pendiente; e) La “SOCIEDAD INTERSANITAS SRL”, en ninguna parte del memorial expone cuál es la relevancia e incidencia que tiene el Decreto Presidencial 091 con los Dictámenes de responsabilidad civil; es decir, no fundamentó en qué medida estos hubieran tenido un resultado diferente si la norma impugnada resulta ser inconstitucional; f) El Decreto Presidencial 290, no fue aplicado en los procedimientos de la auditoría externa especial realizada en la CNS; y, g) La sociedad “INTERSANITAS SRL”, no establece el vínculo entre la norma impugnada con el derecho subjetivo que considera lesionado, sólo se limita a señalar que existe violación de los principios de soberanía y de la jerarquía normativa.  

I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión

 

De conformidad a lo establecido en la parte in fine del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, se ha expedido el Acuerdo Jurisdiccional 001/2012 de 1 de febrero, disponiéndose que se remitan a la Comisión de Admisión los recursos y acciones que correspondan ser resueltas por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a efectos de proseguir el procedimiento respectivo hasta su conclusión. Por decreto constitucional de 14 de junio de 2012, (fs. 6), se dispuso la suspensión de plazo para la remisión de documentación complementaria, una vez recibida la literal referida, se procedió a la reanudación del mismo mediante decreto de 10 de julio del presente año, cursante de fs. 16. En consecuencia, la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.  Norma jurídica impugnada y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290 de 9 septiembre, por presuntamente vulnerar los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la CPE.

 

II.2           De la acción de inconstitucionalidad concreta   

La acción de inconstitucionalidad concreta, es una acción jurisdiccional extraordinaria que tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, sobre cuya constitucionalidad se tiene una duda razonable y fundada, en aquellos casos concretos en los que una sentencia o resolución administrativa debe fundarse en sus normas, a objeto de que el órgano competente verifique la compatibilidad o incompatibilidad de la disposición legal aplicable al caso concreto, con los principios, valores, preceptos o normas de la Constitución.

                                          

Es una vía concreta de control de constitucionalidad, es indirecto, porque las personas jurídicas o naturales contra quienes se pretende aplicar                la disposición legal, aparentemente inconstitucional, no pueden realizar la impugnación de manera directa sino a través del juez, tribunal judicial o autoridad administrativa ante quien se tramita el proceso                   judicial o administrativo. Es incidental, porque la acción es promovida     como una cuestión accesoria sin perjudicar la tramitación del asunto principal.

 

II.3 Requisitos de procedencia y contenido de la acción de   inconstitucionalidad concreta

La acción de inconstitucionalidad concreta, tiene la finalidad de someter al control de constitucionalidad una disposición legal, de conformidad al art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); señala que procede: “en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una Ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte”.

          Por su parte, el art. 110 de la citada Ley, establece que ”La acción de inconstitucionalidad concreta contendrá:

 1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.

 2.  El precepto constitucional que se considera infringido.

 3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso (las negrillas son agregadas).

A su vez el art. 111 de la LTCP, referido a la oportunidad de solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aun en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia.

En ese entendido, esta acción constituye un proceso constitucional, a través del cual se somete a juicio de constitucionalidad, una disposición legal confrontando sus normas con las de la Constitución Política del Estado, para determinar si hay contradicción en sus términos, con el objeto de realizar el control correctivo de la norma y así depurar del ordenamiento jurídico del Estado; en síntesis, lo que se busca es que al resolver un proceso judicial o administrativo en cualquiera de sus instancias, en la decisión final no se aplique una norma inconstitucional

                    

II.4.  Análisis del caso concreto

En el caso de autos, la accionante demanda la inconstitucionalidad del Decreto Presidencial 290 de 9 de septiembre de 2009, por presuntamente atentar contra los arts. 7, 12, 172.15 y 410 de la CPE.

 

Al respecto, se dictó el AC 195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso indirecto de inconstitucionalidad,  estableció: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva         de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a             ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”  (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional, estableció para la procedencia de la acción  de inconstitucionalidad, que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, debe ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el accionante refiere que el Decreto Presidencial 290, que designó a Gabriel Herbas Camacho interinamente como Contralor General de la República, es contrario al principio de soberanía y al art. 172.15 de la CPE, norma que determina como atribución del Presidente nombrar al Contralor General del Estado de la terna elevada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La designación de la autoridad referida, la forma impugnada de realizarla y la temporalidad del ejercicio del cargo, no son hechos que serán aplicados en la decisión final del caso, considerando que dicha decisión es el Dictamen de responsabilidad civil que incluso ya fue emitido por la Contraloría General del Estado; en este sentido, del análisis de obrados, se denota el incumplimiento del requisito previsto en el art. 110.3 de la LTCP, por lo que debe rechazarse la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.

En consecuencia, tras el incumplimiento de lo previsto en el art. 110 de la LTCP, se determina el rechazo de la presente acción de inconstitucionalidad concreta.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia, establecida por el art. 202.1 de la CPE; 54.4, 109 y 114.I de la LTCP, APRUEBA la Resolución CGE 055/2012, cursante de fs. 1 a 4, emitida por el Contralor General del Estado; que rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, instaurada por Elma Concepción Rossell Simón.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTE

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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