AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0677/2012-CA

Fecha: 27-Jul-2012

la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal

Al respecto, se dictó el AC 195/2005-CA de 6 de mayo, que respecto a la pertinencia del recurso indirecto de inconstitucionalidad,  estableció: Para su procedencia, el legislador ha previsto además de los requisitos formales señalados por el art. 30 de la LTC, los siguientes, contenidos en el art. 59 de dicha Ley: a) que el incidente sea promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo, b) que el incidente se promueva         de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; asimismo, ha previsto la necesidad de la existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa, es decir, que dicha decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición legal; consecuentemente, el recurso solo será procedente cuando la disposición legal sobre cuya constitucionalidad exista duda, tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a             ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo”  (las negrillas nos corresponden).

La jurisprudencia constitucional, estableció para la procedencia de la acción  de inconstitucionalidad, que la disposición legal sobre cuya constitucionalidad existe duda, debe ser necesariamente aplicada a la decisión final del proceso judicial o administrativo; lo que no ocurre en el presente caso, toda vez que el accionante refiere que el Decreto Presidencial 290, que designó a Gabriel Herbas Camacho interinamente como Contralor General de la República, es contrario al principio de soberanía y al art. 172.15 de la CPE, norma que determina como atribución del Presidente nombrar al Contralor General del Estado de la terna elevada por la Asamblea Legislativa Plurinacional.

La designación de la autoridad referida, la forma impugnada de realizarla y la temporalidad del ejercicio del cargo, no son hechos que serán aplicados en la decisión final del caso, considerando que dicha decisión es el Dictamen de responsabilidad civil que incluso ya fue emitido por la Contraloría General del Estado; en este sentido, del análisis de obrados, se denota el incumplimiento del requisito previsto en el art. 110.3 de la LTCP, por lo que debe rechazarse la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta.