SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2012

Fecha: 04-Jul-2012

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0470/2012

Sucre, 4 de julio de 2012

SALA PRIMERA ESPECIALIZADA

Magistrada Relatora:   Soraida Rosario Chánez Chire

Acción de amparo constitucional

Expediente:                  00757 -2012-02-AAC

Departamento:             Santa Cruz

En revisión la Resolución 6 de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 129 vta. a 135, pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Silvio Flores Adrian contra Marcelo Paz Soria y Chul Ug Chung, representantes de la Empresa Industrias Belén S.R.L.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 8 de enero de 2012, cursante de fs. 52 a 57 vta., el accionante manifiesta que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 9 de septiembre de 2005, fue contratado para trabajar en la Empresa Industrias Belén S.R.L., en calidad de obrero como ayudante “A”, Empresa que se dedica al rubro de fabricación de una variedad de artefactos tanto doméstico como industrial; sin embargo, el 25 de mayo de 2011, fue notificado con un memorándum de despido el cual señala: “despido justificado por atentar a la libertad de trabajo”, emitido por Marcelo Paz Soria, Jefe de Recursos Humanos (RR.HH.) de la mencionada Empresa, en la cual resuelve, la conclusión de su relación laboral.

El accionante en su calidad de Secretario General, del Sindicato de Industrias Belén S.R.L., solicitó la categorización salarial, bono de producción, bono de transporte, reembolso del monto acumulado por multas y sanciones, bono escolar, para más de mil quinientos trabajadores, acción que iniciaron ante la Jefatura Departamental de Trabajo, después de un largo proceso, retardado en varias oportunidades por la parte patronal, éste culminó con un Laudo Arbitral JDT/SC 001/2011 de 13 de abril, favorable a la clase obrera y que los representantes de la mencionada Empresa, no acataron dicha Resolución dictada por la Jefatura Departamental de Trabajo.

El accionante refiere, que a partir de esa reivindicación social llevada a cabo por la Directiva del Sindicato, empezó la represalia contra todos los trabajadores, asimismo, manifiesta que fueron despedidos al verse amenazados por las reivindicaciones que le arrancaron a la Empresa, gracias al sacrificio de todos y cada uno de sus compañeros.

Por lo que acudió a la Jefatura Departamental de trabajo, emitiéndose conminatoria de reincorporación laboral, misma que no dio cumplimiento la Empresa. Asimismo, señala que tiene un hijo menor de un año, y que las leyes y la Constitución Política del Estado, protege a las madres y progenitores de la inamovilidad de su fuente de trabajo, pero la Empresa sin importarle dicho aspecto, procedió a su despido injustificado.

I.1.2. Derecho supuestamente vulnerado

El accionante alega vulneración de sus derechos, al trabajo y a una fuente laboral estable, al fuero sindical, a la estabilidad laboral, a la inamovilidad laboral, a la vida e integridad física y psicológica, a la salud y alimentación, contenidos en los arts. 15.I, 16.I, 18, 46, 48.I y VI, 51.VI de la Constitución Política del Estado (CPE), en concordancia con el art. 11 del Decreto Supremo (DS) 28699 de 1 de mayo 2006, art. 2 del DS 0012 de 19 de febrero de 2009.

I.1.3. Petitorio

El accionante solicita se conceda la tutela y se conmine al empleador a la reincorporación inmediata a su fuente laboral, más el pago de sueldos devengados y por percibirse al reconocimiento, cumplimiento y restitución de todos sus derechos que le corresponden; asimismo, pide al pago de costas judiciales y reparación de daños y perjuicios.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 28 de marzo de 2012, a horas 15:20, según consta en el acta cursante de fs. 111 a 129 vta. de obrados, estando presente el accionante asistido de sus abogados, así como el demandado, asistido de su abogado, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante y su abogado, ratificaron íntegramente los términos de la demanda de acción de amparo constitucional.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

La Empresa demandada, no presentó el informe respectivo y tampoco intervino en audiencia.

I.2.3. Resolución

Concluida la audiencia de la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Santa Cruz, constituida en Tribunal de garantías, pronunció la Resolución 6 de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 129 vta. a 135, por la cual se concede la tutela solicitada, con el siguiente fundamento: 1) Que el accionante acudió en reclamo ante las autoridades de la Dirección General de Trabajo, cuyas autoridades dispusieron la reincorporación laboral del hoy accionante, ya que el despido sería ilegal e injustificado, conminándole a Industrias Belén S.R.L. a la reincorporación inmediata, conforme la Resolución Administrativa (R.A.) de 12 de agosto de 2011; 2) Violando sus derechos constitucionales al fuero sindical protegido por el art. 51.VI de la CPE., así como la normativa del art. 48.VI que prevén la inamovilidad y la estabilidad de la mujer embarazada y de los hijos menores de un año de edad; y, 3) Así el Tribunal Constitucional ha delineado una línea jurisprudencial que ha ido cambiando en el tiempo, que inicialmente sólo protegía a la madre que tenía un hijo menor de un año de edad no pedía ser despedido de su fuente laboral, pero el trabajador progenitor, si podía ser despedido; sin embargo, la actual Constitución Política del Estado reconoce el derecho a la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones que se señalan seguidamente:

II.1.  El 6 de diciembre de 2010, mediante RA 031/10, el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, resuelve reconocer al Directorio del Sindicato de Trabajadores Fabriles “Industrias BELEN”, del 18 de marzo de 2010 al 17 de marzo de 2011 (fs. 17).

II.2.  El 25 de mayo 2011, le entregan al hoy accionante, memorándum de “despido justificado por atentar contra la libertad de trabajo” (sic), firmado por Marcelo Paz Soria, Jefe de RR.HH. de Industrias Belén S.R.L. (fs. 30).

II.3.  El 12 de agosto de 2011, el Jefe Departamental de Trabajo del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, conmina a la Industria Belén S.R.L. a la reincorporación laboral del hoy accionante (fs. 26 a 27).

II.4.  El 1 de septiembre de 2011, Windsor Herland Cuellar responsable de inspección laboral informo a Juan Carlos Mustafa Veizaga, que se constituyó en las instalaciones de la Empresa Industrias Belén S.R.L., señalando que no se dio cumplimiento a la conminatoria de reincorporación (fs. 22).

II.5.  Cursa certificado de nacimiento, formulario de seguro AVC-06, papeleta de lactancia, boletas de pago por las cuales se observa que el hoy accionante tenía continuidad y permanencia en su fuente de trabajo, así como el Laudo Arbitral JDT/SC 001/2011, donde se evidencia la conquista social (fs. 33 a 44).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante menciona que fue despedido de forma injustificada, y que no se consideró que goza de fuero sindical y de inamovilidad laboral por ser padre de un hijo menor de un año; asimismo, señala que acudió el Jefe Departamental de Trabajo, quien dictó Resolución de reincorporación a favor del accionante, ya que la Empresa no dio cumplimiento. En consecuencia, corresponde dilucidar en revisión, si tales argumentos son evidentes a fin de conceder o denegar la tutela impetrada.

III.1. Naturaleza jurídica de la acción de amparo constitucional

Por disposición del art. 128 de la CPE, esta acción se activa únicamente ante la vulneración de derechos contenidos en la Ley Fundamental y las leyes, perpetrados por actos ilegales u omisiones indebidas de servidores públicos y/o particulares.

En ese sentido, podemos indicar que el amparo constitucional se constituye como una acción de defensa de todos los derechos fundamentales y garantías constitucionales reconocidos por la Constitución Política del Estado, la normativa internacional sobre derechos humanos ratificados por el Estado Boliviano, tal cual lo establece el art. 410.II CPE; por consiguiente su naturaleza es la de precautelar, proteger y restablecer los derechos y garantías vulnerados por actos u omisiones indebidas de servidores públicos y particulares; evitando asimismo posibles consumaciones de actos lesivos de dichos derechos y garantías.

Se rige esencialmente, por los principios de subsidiariedad e inmediatez, el primero entendido como el agotamiento previo o la constatación de la inexistencia de otras vías o recursos legales para la protección inmediata de los derechos denunciados como conculcados, por cuanto, no sustituye o reemplaza a los recursos o instancias ordinarias preestablecidas en el ordenamiento jurídico. Respecto al segundo, su interposición debe hacerse en el plazo de seis meses, computable a partir del conocimiento del hecho o notificación con el acto ilegal u omisión indebida, siempre que no existan otros recursos o medios para impugnarlos o, si existieran, a partir del momento en que se agotó la última instancia.

III.2. Del derecho al trabajo

El derecho al trabajo, conforme lo estableció el art. 13.I de la CPE, al indicar: “Los derechos reconocidos por esta Constitución son inviolables, universales, interdependientes, indivisibles y progresivos. El Estado tiene el deber de promoverlos, protegerlos y respetarlos”, debe considerarse como un aspecto fundamental dentro el desarrollo de los derechos sociales, toda vez que el derecho al trabajo asegura para el trabajador y su familia una existencia digna, es decir, proporciona un sustento diario, que se encuentra al mismo tiempo vinculado con las necesidades básicas de alimentación, salud y la propia existencia del ser humano, por consiguiente, vinculado con el derecho a la vida.

Así, respecto al derecho al trabajo y a percibir una remuneración, la jurisprudencia constitucional estableció en la SC 0325/2010-R de 15 de junio, que: "En cuanto al derecho del trabajo el art. 46.I. 1 de la CPE, establece que: 'Toda persona tiene derecho: Al trabajo digno, con seguridad industrial, higiene y salud ocupacional, sin discriminación, y con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, que le asegure para sí y su familia una existencia digna', a su vez el art. 23 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos cuando señala que: Toda persona tiene derecho al trabajo, a la libre elección de su trabajo, a condiciones equitativas y satisfactorias de trabajo (…), que le asegure a ella, así como a su familia, una existencia conforme a la dignidad humana…' al respecto la jurisprudencia constitucional, como la establecida en la SC 1132/2000-R de 1 de diciembre, señaló que el derecho al trabajo es: '…la potestad, capacidad o facultad que tiene toda persona para desarrollar cualquier actividad física o intelectual tendiente a generar su sustento diario como el de su familia” (las negrillas son nuestras).

La importancia de este derecho, es fundamental, para la subsistencia del trabajador y de su familia, así como para el propio desarrollo del Estado Plurinacional de Bolivia, por ser fuente de ingresos y que influye directamente en el desarrollo económico entre muchos otros aspectos, debiéndose otorgar tutela, a los trabajadores en caso de evidenciarse vulneración a sus derechos reconocidos por la Constitución Política del Estado, las leyes y los Tratados Internacionales ratificados por el país.

Por consiguiente, se puede establecer que un trabajador, puede acudir conforme le faculta dicha normativa, ante el Ministerio de Trabajo para solicitar su reincorporación, ello concordante con el art. 50 de la CPE, que claramente expresa: “El Estado, mediante tribunales y organismos administrativos especializados, resolverá todos los conflictos emergentes de las relaciones laborales entre empleadores y trabajadores.”

III.3. De la inamovilidad laboral de la mujer embarazada y del “progenitor”

Actualmente la protección a la mujer embarazada y de los progenitores se encuentra prevista en la Constitución Política del Estado, garantizando la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo y de los progenitores hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad, conforme a lo previsto en el art. 48.VI: "Las mujeres no podrán ser discriminadas o despedidas por su estado civil, situación de embarazo, edad, rasgos físicos o número de hijas o hijos. Se garantiza la inamovilidad laboral de las mujeres en estado de embarazo, y de los progenitores, hasta que la hija o el hijo cumpla un año de edad" (las negrillas son nuestras).

Respecto a la inamovilidad funcionaria de la mujer embarazada, la jurisprudencia constitucional se ha expresado a través de la SC 0434/2010-R de 28 de junio, señalando que: "La Ley 975 de 2 de marzo de 1988, referida a la inamovilidad funcionaria, en su art. Primero señala que: 'Toda mujer en periodo de gestación hasta un año de nacimiento del hijo gozará de inamovilidad en su puesto de trabajo en instituciones públicas o privadas'; sobre el campo de protección que le asiste a la mujer embarazada, este Tribunal Constitucional uniforme y reiteradamente se ha pronunciado otorgando la tutela solicitada cuando se ha evidenciado la ruptura o interrupción de la relación laboral por despido u otra forma de cesación o quiebre de la relación obrero patronal de una mujer en estado de gestación, durante todo el periodo anterior y posterior al parto, que se hace extensible hasta que el nacido cumpla un año de edad, esté laborando en el sector público o privado, así las SSCC 0443/2003-R, 0096/2004-R, 1905/2004-R, 0130/2005-R y 0286/2005-R, entre otras. Por otra parte, la Ley 975, no garantiza únicamente la inamovilidad de la mujer embarazada en su fuente de trabajo, sino que: '…también la protege de aquellas situaciones que en el trabajo impliquen esfuerzos que afecten su salud, lo que la hacen merecedora de un tratamiento especial en el desempeño de su actividad laboral que le permitan desarrollar éstas en condiciones adecuadas, por lo mismo no puede ser afectada en su nivel salarial ni su condición en su puesto de trabajo' (SC 1536/2005-R de 29 de noviembre)”.

El núcleo esencial del derecho reconocido como fundamental a la mujer embarazada y en el estado de post parto con relación a su trabajo, estriba por una parte en la protección de esa fuente de trabajo a través del reconocimiento de la inamovilidad funcionaria, y por otra, en el tratamiento que se le dé a ésta permitiéndole que desarrolle sus actividades en condiciones adecuadas. El primer ámbito de aplicación de este derecho desde la perspectiva constitucional, supone que el empleador no podrá determinar, una solución de continuidad en la relación de trabajo; en cambio, en el otro ámbito se da cuando existiendo la relación laboral firme en el que de por medio no existe un despido o ruptura de la relación laboral, el empleador no afecte las condiciones laborales de la mujer trabajadora embarazada o “progenitor”, ya sea por causa de reducción de sus haberes o manteniendo o agravando las tareas que regularmente desempeñe.

Que, recientemente esta protección de inamovilidad funcionaria -que abarcaba sólo a la mujer gestante- ha sido extendida hacia el padre del menor hasta que su hija o hijo cumpla un año, medida progresiva que como no podía ser de otra manera amplía el campo de protección al futuro capital humano del Estado Plurinacional, que fue positivizado con la promulgación del Decreto Supremo (DS) 0012 de 19 de febrero, en su art. 2 que señala: “(INAMOVILIDAD LABORAL). La madre y/o padre progenitores, sea cual fuere su estado civil, gozarán de inamovilidad laboral desde la gestación hasta que su hijo o hija cumpla un (1) año de edad, no pudiendo ser despedidos, afectarse su nivel salarial ni su ubicación en su puesto de trabajo” (las negrillas son nuestras).

III.4. El carácter subsidiario de la acción de amparo constitucional tiene su excepción, en razón a la necesidad de protección inmediata que requieren algunos derechos constitucionales

 

La acción de amparo constitucional por su naturaleza, está revestida de los principios de subsidiariedad e inmediatez, cuyo cumplimiento son requisitos insoslayables para su viabilidad; empero, el extinto Tribunal Constitucional en su frondosa jurisprudencia ha establecido excepciones a esta regla, determinando que en algunos casos puede prescindirse de este principio, dada la naturaleza de los derechos invocados, a la naturaleza de la cuestión planteada y la necesidad de una protección inmediata.

En base a este entendimiento, la estabilidad laboral es un derecho constitucional cuya vulneración afecta a otros derechos elementales, a este efecto consideramos que se debe abstraer el principio de subsidiariedad en aquellos casos en que una trabajadora o un trabajador demande la reincorporación a su fuente de trabajo ante un despido sin causa legal justificada; con el único requisito previo de recurrir a las Jefaturas Departamentales de Trabajo denunciando este hecho, a objeto de que estas entidades una vez establecido el retiro injustificado conmine al empleador a la reincorporación inmediata en los términos previstos por el DS 0495 de 1 de mayo de 2010, y ante su incumplimiento se hace viable la tutela constitucional a través de la acción de amparo constitucional. Entendimiento asumido en virtud a que en estos casos no sólo se halla involucrado el derecho al trabajo, sino otros derechos elementales como la subsistencia y a la vida misma de la persona, ya que cuando se afecta el derecho al trabajo a través de una despido injustificado, no sólo se afecta a la persona individual, sino a todo el grupo familiar que depende de un trabajador o trabajadora por cuanto implícitamente se atenta contra la subsistencia de sus hijos o dependientes, de ahí que el derecho al trabajo constituye uno de los principales derechos humanos.

Sin embargo, a efecto de consolidar la protección de la estabilidad laboral que rige en el Estado Plurinacional de Bolivia, a partir de la vigencia de la Ley Fundamental, se hace necesaria la modulación sobre el tema:

En consecuencia, aplicando las normas legales relativas a la estabilidad laboral descritas, se debe considerar los siguientes supuestos:

1) En caso de que una trabajadora o un trabajador, ante un eventual retiro intempestivo sin causa legal justificada opte por su reincorporación, deberá denunciar este hecho ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo; entidades que deberán asumir el trámite previsto por el DS 0495, emitiendo si corresponde la conminatoria de reincorporación en los términos previstos en esta norma, y en caso de que el empleador incumpla la conminatoria, el trabajador o trabajadora podrá interponer la acción de amparo constitucional, misma que resulta más idónea en estos casos por las razones antes expuestas.

2) Aclarando que la conminatoria dispuesta por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, en los alcances del DS 0495, no constituye una resolución que defina la situación laboral de la trabajadora o el trabajador, por cuanto el empleador puede impugnar ésta determinación en la justicia ordinaria, conforme previene el referido Decreto Supremo; vale decir, interponiendo una acción laboral dentro los alcances establecidos por el art. 65 del Código Procesal del Trabajo (CPT), precepto que otorga la posibilidad al empleador de constituirse en parte demandante en una acción social, instancia en la que en definitiva se establecerá si el despido fue o no justificado, esto debido a que la justicia constitucional sólo viabiliza la tutela inmediata ante la decisión unilateral del empleador que opta por un despido intempestivo sin causa legal justificada.

3) En aquellos casos en que la trabajadora o trabajador, fuera sometido a un proceso interno dentro el cual se determine su despido por una de las causales establecidas en los arts. 16 de la Ley General del Trabajo (LGT) y 9 de su Decreto Reglamentario, en su caso por vulneración a su reglamento interno, el procedimiento previsto por el DS 0495, no será aplicable; debiendo la trabajadora o trabajador, que estime que su destitución fue ilegal o injustificada, incoar la correspondiente demanda de reincorporación ante la judicatura laboral (SCP 0177/2012 de 14 de mayo).

III.5. El fuero sindical

Ahora bien el fuero sindical es una figura que busca proteger dentro de la empresa a los trabajadores que lideran los sindicatos, se reconoce a los representantes sindicales el fuero y las demás garantías necesarias para el cumplimiento de su gestión; asimismo, se denomina fuero sindical la garantía de que gozan algunos trabajadores de no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa previamente calificada por el juez del trabajo.

El fuero sindical tiene como finalidad impedir que la empresa “pase cuenta de cobro” a los trabajadores que organizan y lideran sindicatos, puesto que pocos empresarios desean tener en sus empresas a trabadores que luchen por mejorar sus condiciones que pueden afectar la rentabilidad del empresario.

Es por ello que el fuero sindical impide que los trabajadores sean trasladados dentro de la empresa, o que sean degradados en sus cargos para así afectar sus condiciones laborales, e impide que sean despedidos sin la autorización de un juez.

Sin duda que sin el fuero sindical, los sindicatos no podrían existir, ya que la “persecución y acoso” contra sus líderes seria implacable haciendo inútil la finalidad misma de los sindicatos, puesto que no podrían actuar con plenas garantías laborales.

Al respecto la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 51.VI textualmente señala: “Las dirigentas y los dirigentes sindicales gozan de fuero sindical, no se les despedirá hasta un año después de la finalización de su gestión y no se les disminuirá sus derechos sociales, ni se les someterá a persecución ni privación de libertad por actos realizados en el cumplimiento de su labor sindical”.

III.6. Análisis del caso concreto

En el presente caso el accionante como dirigente sindical y Secretario General del sindicato de trabajadores fabriles Industrias Belén S.R.L., alega la vulneración de su derecho al trabajo y sin tomar en cuenta que el accionante goza de fuero sindical y su condición de progenitor fue despedido.

Ante este hecho el accionante denuncia su despido ante la Jefatura Departamental de Trabajo de Santa Cruz, entidad que aplicando el DS 0495, conmina a Industrias Belén S.R.L., demandado a la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo de forma inmediata; conminatoria que no es cumplida por la Empresa demandada, hecho que precisamente motiva la presente acción tutelar. La estabilidad laboral constituye un derecho reconocido por la Norma Suprema y de aplicación directa e inmediata conforme previene el art. 109.I de la CPE, lo que implica que en el marco del derecho al trabajo que tiene toda persona, el Estado debe adoptar una serie de políticas estatales así como medidas de orden legislativo, administrativo y jurisdiccional, tendientes a garantizar un trabajo estable protegiendo a los trabajadores de un despido arbitrario del empleador sin que medie circunstancias atribuidas a su conducta o desempeño laboral, así lo establece el art. 49.III de la Ley Fundamental, cuando expresamente previene que el Estado protegerá la estabilidad laboral prohibiendo el despido injustificado y toda forma de acoso laboral. Precisamente dando concreción a la norma Constitucional.

El Estado adopta el DS 28699 de 1 de mayo de 2006, modificado en parte por el DS 0495, estableciendo un mecanismo administrativo ante las Jefaturas Departamentales de Trabajo, en caso de que la trabajadora o trabajador opte por solicitar su reincorporación ante un despido injustificado; mecanismo que tiende a efectivizar la inmediatez de la protección constitucional que tiene el derecho a la estabilidad laboral; recurriendo a este efecto a la jurisdicción constitucional mediante la presenta acción, en caso de que el empleador no asuma la conminatoria de reincorporación emitida por el Ministerio de Trabajo Empleo y Previsión Social, lo que no constituye una resolución que defina la situación laboral de un trabajador o trabajadora por cuanto el empleador por previsión del parágrafo IV del DS 0495, tiene la jurisdiccional laboral para impugnar esta conminatoria sin que este hecho implique la suspensión de la reincorporación dispuesta por el Ministerio de Trabajo.

Si bien la acción de amparo constitucional tiene carácter subsidiario; empero, en el caso específico en que se advierte un retiro intempestivo sin causa legal justificada de una trabajadora o trabajador de su fuente de trabajo, se prescinde de este principio debido al imperativo categórico de la Ley Fundamental, que impone la protección del derecho del trabajo; así como su estabilidad, porque en estos casos no sólo se afecta a la persona individual sino a todo el grupo familiar que depende de una trabajadora o trabajador, puesto que el trabajo está vinculado a la subsistencia y a la vida misma de una persona.

Ahora bien los arts. 48.II y 49.III de la CPE, señalan: “las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad, de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación…” y “El Estado protegerá la estabilidad laboral”.

De esta manera se evidencia, el incumplimiento por parte de la Empresa ahora demandado, al no haber cumplido la conminatoria de reincorporación dispuesta por la Jefatura Departamental de Trabajo, pese a su legal notificación persistiendo en el despido del accionante, ha vulnerado el mandato de protección contenido en el art. 49.III de la CPE, derecho por el cual se debe conceder la tutela.

En consecuencia, el Tribunal de garantías, al haber concedido la tutela constitucional, ha efectuado en forma correcta los datos del proceso y las normas aplicables al mismo.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Primera Especializada; en virtud de la autoridad que le confiere la Constitución Política del Estado Plurinacional de Bolivia y el art. 12.7 de la Ley del tribunal Constitucional Plurinacional, en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 6 de 28 de marzo de 2012, cursante de fs. 129 vta. a 135, pronunciada por la Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz; y, en consecuencia, CONCEDER la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

                                         Soraida Rosario Chánez Chire              

                                                MAGISTRADA

                                                Efren Choque Capuma

                                                          MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO