SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2012
Fecha: 23-Jul-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Dentro de un proceso penal, el 17 de diciembre de 2009, el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal del Distrito Judicial- ahora departamento- de Santa Cruz, llevó a cabo la audiencia de medidas cautelares, disponiendo la aplicación de detención preventiva contra la imputada, Eva Daza Ortubé, fallo que fue apelado en la misma audiencia de forma oral por la defensa; sin embargo, esta Resolución no fue notificada a las partes, aún cuando en el acta se señala “quedando todos legalmente notificados en audiencia” (sic).
Debido a que el receso judicial se encontraba programado entre el 26 y 31 de diciembre de 2009, el mencionado Juez remitió obrados ante el Juez cautelar de turno, porque existían detenidos preventivamente en el proceso; y además, se había planteado una apelación incidental contra la medida cautelar interpuesta. Radicándose la causa en el Juzgado Primero de Instrucción en lo Penal, determinando el Juez de ese despacho mediante proveído de 29 de del mismo mes y año; “radíquese con noticia de partes”; y al día siguiente dispuso: “En atención a la apelación incidental opuesta por la defensa de Eva Daza Ortubé contra el Auto de 17 de diciembre de 2009, remítase obrados a la Sala Penal de turno, previo sorteo”, radicando la causa en la Sala Penal Segunda; sin embargo, se omitió notificar a las partes con el actuado de remisión del expediente; por otro lado, tampoco notificaron personalmente con la Resolución de medida cautelar e inclusive, si hubiesen notificado con su lectura en la audiencia, no entregaron una copia de la Resolución, por lo que esa notificación viola lo establecido en el art. 163 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
En conformidad con el art. 251 del CPP, los Vocales de la Sala Penal Segunda, decidieron considerar y resolver el recurso de apelación incidental interpuesto por la defensa de Eva Daza de Ortubé contra la Resolución de 17 de diciembre de 2009, dictada por el Juez Tercero de Instrucción en lo Penal, señalando audiencia para el 7 de enero de 2010, ese día el accionante en su condición de Fiscal de Materia de Sustancias Controladas, se encontraba revisando otros procesos, enterándose extraoficialmente que el proceso penal seguido por su persona contra Eva Daza Ortubé, había sido remitido a dicha Sala, y por información de un auxiliar pudo conocer que se habría señalado audiencia para ese día, por lo que, a través de su apoderado legal, el mismo día interpuso incidente de nulidad, en virtud de que no se le había notificado personalmente con la Resolución que imponía la aplicación de medidas cautelares a la imputada, fundamentando que además tampoco había sido notificado con el decreto de remisión de obrados; sin embargo, la mencionada Sala sin la debida motivación y fundamentación, resolvió el incidente de nulidad simplemente indicando que la presencia de su apoderado legal subsanaba cualquier deficiencia o error.
Asimismo, el 7 de enero de 2010, a horas 10:50, se le notificó con el proveído de señalamiento de audiencia para considerar la apelación incidental opuesta por Eva Daza Ortubé, la cual se llevó a cabo en la misma fecha; por otro lado, en la mencionada fecha, se le notificó con otro señalamiento de audiencia de Juan Carlos Villagómez Calzadilla, coimputado del referido proceso, a efectos de considerar su recurso de apelación de medida cautelar; notificaciones que no son cuestionadas mediante esta acción, lo que observa es la falta de notificación con la Resolución que imponía las medidas cautelares personales a los coimputados Eva Daza Ortubé y Juan Carlos Villagómez Calzadilla, además de la falta de notificación con los decretos de remisión de actuados ante el Tribunal de alzada.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación'
- Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares; pues, conforme se tiene señalado, existe una norma expresa, el art. 163 inc. 3) que exige la notificación personal con el cumplimiento de los requisitos previstos por esa norma; exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado,
- III.2. ¿Es necesaria la notificación personal con las providencias que disponen la remisión de la apelación ante el superior en grado y la que señala audiencia para considerar la apelación de la imposición de medidas cautelares?
- Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.
- III.3. El debido proceso y la falta motivación y fundamentación
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
- la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió' (las negrillas son nuestras).
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).
- III.5. Análisis del caso concreto
- Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…
- “principio”
- APROBAR