SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2012

Fecha: 23-Jul-2012

Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…

En el presente caso, tal cual se advierte de las conclusiones desarrolladas, las notificaciones se efectuaron en la audiencia de medidas cautelares con la lectura de la misma, pero no se las materializó; es decir, no se entregó copias de la Resolución a los imputados y a la parte demandante, como tampoco se les notificó con los decretos que dispusieron la remisión de obrados ocasionándoles con ese error procedimental indefensión, ya que, tal cual, se estableció en la jurisprudencia señalada en este fallo en el Fundamento Jurídico III.1, está debió ser de manera personal en mérito a lo dispuesto en el art. 163 inc. 3) del CPP, que textualmente dispone: “Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales… La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…” (las negrillas fueron añadidas); esto en el entendido, de que contra dicho fallo las partes puedan tener la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicho fallo en audiencia con su lectura; por cuanto, es necesario que se entregue una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar, se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, para que en caso de existir recursos contra ésta, puedan ser utilizados sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa.

Por otro lado, en cuanto a la omisión de notificación con el decreto de remisión del expediente al superior en grado, la misma debió efectuarse a objeto de no incurrir en vulneración de derechos relativos a la defensa,  tal cual, quedó establecido en la jurisprudencia precedentemente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2; en el presente caso, si bien no se cumplió con estos procedimientos de notificación con ambos actuados, los mismos quedaron subsanados, toda vez que, el accionante mediante su apoderado legal asistió a la audiencia señalada, situación que convalidó y subsanó este defecto, en aplicación del art. 170.3 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:… 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”; al estar presentes en audiencia todas las partes se cumplió con el fin para el cual se convocó a audiencia.

En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de resolución del incidente de nulidad de obrados con la Resolución que impuso medidas cautelares a Eva Daza Ortubé y el actuado de remisión al Tribunal de alzada, se advierte, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto 02/2010, que este tribunal, solamente se limitó a manifestar que se dejaba constancia que la presencia del representante de la parte civil subsanaba cualquier deficiencia, la misma no puede ser considerada como una resolución fundamentada ni mucho menos motivada; toda vez que, no cumple con los requisitos de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión tal cual lo prevé el art. 124 del CPP, y la amplia jurisprudencia existente al respecto en el Tribunal Constitucional Plurinacional y la desarrollada precedentemente en los fundamentos jurídicos III.3.