SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0633/2012
Fecha: 23-Jul-2012
Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…
En el presente caso, tal cual se advierte de las conclusiones desarrolladas, las notificaciones se efectuaron en la audiencia de medidas cautelares con la lectura de la misma, pero no se las materializó; es decir, no se entregó copias de la Resolución a los imputados y a la parte demandante, como tampoco se les notificó con los decretos que dispusieron la remisión de obrados ocasionándoles con ese error procedimental indefensión, ya que, tal cual, se estableció en la jurisprudencia señalada en este fallo en el Fundamento Jurídico III.1, está debió ser de manera personal en mérito a lo dispuesto en el art. 163 inc. 3) del CPP, que textualmente dispone: “Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales… La notificación se efectuará mediante la entrega de una copia de la resolución al interesado y una advertencia por escrito acerca de los recursos posibles y el plazo para interponerlos, dejando constancia de la recepción…” (las negrillas fueron añadidas); esto en el entendido, de que contra dicho fallo las partes puedan tener la vía expedita para hacer uso del recurso de apelación previsto por el art. 251 del CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicho fallo en audiencia con su lectura; por cuanto, es necesario que se entregue una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar, se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa, a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la ley, para que en caso de existir recursos contra ésta, puedan ser utilizados sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa.
Por otro lado, en cuanto a la omisión de notificación con el decreto de remisión del expediente al superior en grado, la misma debió efectuarse a objeto de no incurrir en vulneración de derechos relativos a la defensa, tal cual, quedó establecido en la jurisprudencia precedentemente desarrollada en los Fundamentos Jurídicos III.2; en el presente caso, si bien no se cumplió con estos procedimientos de notificación con ambos actuados, los mismos quedaron subsanados, toda vez que, el accionante mediante su apoderado legal asistió a la audiencia señalada, situación que convalidó y subsanó este defecto, en aplicación del art. 170.3 del Código de Procedimiento Penal, que establece: “Los defectos relativos quedarán convalidados en los siguientes casos:… 3) Si no obstante su irregularidad, el acto ha conseguido su fin con respecto a todos los interesados”; al estar presentes en audiencia todas las partes se cumplió con el fin para el cual se convocó a audiencia.
En cuanto a la fundamentación y motivación del Auto de resolución del incidente de nulidad de obrados con la Resolución que impuso medidas cautelares a Eva Daza Ortubé y el actuado de remisión al Tribunal de alzada, se advierte, del acta de audiencia de apelación de medidas cautelares y Auto 02/2010, que este tribunal, solamente se limitó a manifestar que se dejaba constancia que la presencia del representante de la parte civil subsanaba cualquier deficiencia, la misma no puede ser considerada como una resolución fundamentada ni mucho menos motivada; toda vez que, no cumple con los requisitos de expresar los motivos de hecho y de derecho en que basaron su decisión tal cual lo prevé el art. 124 del CPP, y la amplia jurisprudencia existente al respecto en el Tribunal Constitucional Plurinacional y la desarrollada precedentemente en los fundamentos jurídicos III.3.
- Fragmento 1
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- concedió
- Fragmento 4
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.5.
- II.6.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- dado el carácter garantista del Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, esto en el entendido de que contra dicha resolución las partes pueden hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; consecuentemente, con la notificación personal de la resolución que impone una medida cautelar se asegura que las partes ejerciten en la forma más amplia el derecho a la defensa a través de la interposición de los recursos y acciones que concede la Ley, de no ocurrir ello se provocaría indefensión en la parte si no se asegura que ésta tenga conocimiento efectivo de la Resolución de medidas cautelares, para que en caso de existir recursos contra ésta, pueda utilizarlos sin ninguna restricción, caso contrario, de no existir medios o recursos contra los que pueda impugnarse la resolución, no puede concluirse que se esté afectando el derecho a la defensa, al no brindar la normativa otros recursos o mecanismos de impugnación'
- Cabe aclarar que si bien el art. 160 del CPP, determina que las resoluciones que se dicten durante las audiencias orales deben ser notificadas en el mismo acto por su lectura, dicha norma no es aplicable a las resoluciones de medidas cautelares; pues, conforme se tiene señalado, existe una norma expresa, el art. 163 inc. 3) que exige la notificación personal con el cumplimiento de los requisitos previstos por esa norma; exigencia que se justifica por la naturaleza de la resolución que puede repercutir en la restricción del derecho a la libertad del imputado,
- III.2. ¿Es necesaria la notificación personal con las providencias que disponen la remisión de la apelación ante el superior en grado y la que señala audiencia para considerar la apelación de la imposición de medidas cautelares?
- Dado el carácter garantista del Nuevo Código de procedimiento penal, toda resolución que imponga una medida cautelar personal debe ser notificada necesaria y obligatoriamente en forma personal, conforme dispone el art. 163 inc. 3) CPP, a objeto de que las partes puedan hacer uso del recurso de apelación previsto por el art 251 CPP, con la aclaración de que, no es suficiente que las partes sean notificadas con dicha resolución en audiencia por su lectura, por cuanto es necesario la entrega de una copia al interesado y la constancia de su recepción; por otra parte, interpuesto el recurso oralmente en la misma audiencia o por escrito, dentro del plazo de las 72 horas previstas por esta norma legal, el juez o tribunal dictará el decreto correspondiente, ordenando la remisión de actuados pertinentes ante el tribunal de alzada en el plazo de 24 horas, decreto con el que también las partes deben ser notificadas en la forma establecida por el art. 162 CPP, a objeto de que en resguardo de sus derechos y pretensiones, y cumpliendo con sus deberes procesales se apersonen ante este tribunal.
- III.3. El debido proceso y la falta motivación y fundamentación
- constituye una garantía al ser un medio de protección de otros derechos fundamentales que se encuentran contenidos como elementos del debido proceso; como la motivación de las resoluciones, la defensa, la pertinencia, la congruencia, de recurrir, entre otras, y que se aplican a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas,
- la motivación de las decisiones jurisdiccionales y administrativas, constituye un elemento configurativo del derecho al debido proceso, al respecto, este Tribunal, mediante la SC 1365/2005-R de 31 de octubre, ha señalado que '…la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda autoridad que conozca de un reclamo, solicitud o que dicte una resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió' (las negrillas son nuestras).
- No obstante, al presente, y en vigencia de la Constitución Política del Estado promulgada el 7 de febrero de 2009, la seguridad jurídica, no se encuentra consagrada como derecho fundamental, sino como un principio que sustenta la potestad de impartir justicia emanada del pueblo (art. 178 de la CPE); y por otro lado, como un principio articulador de la economía plural en el modelo económico boliviano (art. 306.III de la CPE).
- III.5. Análisis del caso concreto
- Se notificarán personalmente: …las resoluciones que impongan medidas cautelares personales…
- “principio”
- APROBAR