AUTO CONSTITUCIONAL 0697/2012-CA
Fecha: 03-Ago-2012
a)
Por memorial presentado el 13 de julio de 2012, cursante de fs. 235 a 239, el Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: a) La presente acción incumple lo dispuesto por el art. 110.2 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP) puesto que no señala claramente los preceptos constitucionales que se considera infringidos con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00007-12, toda vez que se realizó de acuerdo a lo señalado por la Ley 060 de 25 de noviembre de 2010, no existiendo fundamentación de inconstitucionalidad ni relevancia que tendría en la decisión del proceso, pues no realiza un análisis legal referente a la legalidad y legitimidad de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, tampoco de la obligación que tienen los ciudadanos de cumplir con la Ley; b) La acción interpuesta es desordenada y contradictoria, no fundamenta con claridad cuáles son los motivos por los que se considera la vulneración del art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11, contraviniendo lo dispuesto por el art. 112 de la LTCP; y, c) Por disposición del art. 323 de la CPE, la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora; esto significa que referente a los tributos estos deben ser aplicados con el principio de igualdad, universalidad y control, por lo que todas las personas deben cumplir con su obligación de pagar sus impuestos; consiguientemente, el accionante no puede incumplir con sus obligaciones establecidas en la Ley 060 concordante con la Resolución Regulatoria 01-00005-11, ya que la misma Constitución en su art. 108 establece que es obligación de todas las personas conocer, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes.
De los antecedentes aparejados al expediente, en el caso de autos, compulsados los requisitos, se constata que, el accionante cumplió con las condiciones y requisitos para su admisibilidad y procedencia; por cuanto: a) Interpuso la presente acción, dentro de un recurso de revocatoria presentado por el accionante en representación legal de la empresa CORHAT BOLIVIA S.A.; b) En cuanto a la oportunidad, el incidentista en aplicación del art. 111 de la LTCP, presentó el recurso, después que se dictó el Auto de Apertura del Proceso Administrativo 09-00008-12 de 29 de marzo de 2012; es decir, antes de la respectiva emisión de la Resolución; c) Identificó con claridad el precepto legal cuestionado (art. 6.I de la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011), así como las normas constitucionales que se consideran infringidas, expresando además su vinculación con el derecho a la defensa, acceso a la justicia y principio del debido proceso, que estima lesionados; d) Expresó la duda razonable sobre la inconstitucionalidad del precepto legal que impugna, señalando los motivos por los cuales considera que dicha norma contradice la Constitución Política del Estado, haciendo referencia además a la vinculación necesaria entre la validez constitucional de los mismos y la decisión que se adoptará al momento de resolverse el proceso administrativo de referencia, por lo que el incidente de inconstitucionalidad formulado cumple con las condiciones de admisibilidad; y, e) Formula el incidente ante el Tribunal administrativo que conocía el proceso de referencia, que en el caso de autos es ante la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego-AJ.