AUTO CONSTITUCIONAL 0704/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0704/2012-CA

Fecha: 13-Ago-2012

presentación

En la línea jurisprudencial aplicable al caso concreto, se tiene el AC 0064/2012-CA de 22 de febrero, el cual establece como requisitos a ser verificados por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, los siguientes: “a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia por una sola vez” (negrilla ilustrativa).

De la revisión de los antecedentes remitidos a este Tribunal Constitucional Plurinacional, se verifica que la accionante interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta contra  los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, puesto que fueron la base legal para la emisión de la Resolución 31/2012 de 9 de mayo del Pleno del Consejo de la Magistratura, decisión que determinó la suspensión de sus funciones como Jueza Primera de Sentencia de la provincia de Quillacollo del departamento de Cochabamba.

Ahora bien, la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta fue rechazada por el Pleno del Consejo de la Magistratura, con el fundamento de que uno de los requisitos de esta acción es la existencia de un proceso; empero, la Resolución 31/2012 de 9 de mayo, no se ha emitido en un proceso administrativo instaurado en contra de la accionante, ya que fue emitida en aplicación de los arts. 392 del CPP y el 183.I.4 de la LOJ; normas que determinan textualmente que “se procederá la suspensión de funciones de un juez, cuando  este cuente con imputación formal en su contra” (sic). 

A ese efecto, se verifica que los arts. 392 del CPP, así como el 183.I.4 de la LOJ, determinan que el Consejo de la Magistratura podrá suspender a Vocales, Jueces y personal de apoyo jurisdiccional, cuando exista en su contra imputación formal; no obstante, ello no implica la inexistencia de procedimiento, como equivocadamente afirma la Resolución 67/2012 del Pleno del Consejo de la Magistratura.

Explicando lo anterior, es necesario precisar que la suspensión de una autoridad jurisdiccional de cualquier jerarquía, tiene la naturaleza jurídica de acto administrativo; siendo así, requiere contener los elementos del acto administrativo, máxime cuando se trata de actos emitidos en uso de la potestad disciplinaria, pues éste tipo de resoluciones pueden afectar los derechos de las personas, debiendo por ello respetar un procedimiento que mínimamente permita la verificación de la causal de suspensión del juez, con pleno conocimiento de éste de la actividad persecutoria instaurada en su contra; habiendo actuado en parte de esa manera el Consejo de la Magistratura, ya que la Resolución 31/2012, afirma la existencia de informes previos de verificación de la asistencia de la causal de suspensión; empero todo ello fue tramitado sin conocimiento de la suspendida; no obstante, es la demostración de un procedimiento administrativo de comprobación de         la existencia de causa, objeto, y finalidad para la emisión del acto administrativo por la autoridad competente; en consecuencia, la Resolución 31/2012 del Pleno del Consejo de la Magistratura, es en esencia un acto administrativo, pues contiene los elementos previstos por el art. 28 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA), que se aplica por analogía para analizar la resolución venida en revisión.

Ahora bien, siendo la Resolución 31/2012 del Pleno del Consejo de la Magistratura, un acto administrativo, corresponde en resguardo del derecho al debido proceso en vía administrativa, que el afectado tenga la oportunidad de participar en su consolidación, ello se posibilita mediante su intervención en la elaboración del acto administrativo, o mediante los recursos de impugnación del acto administrativo cuando éste fue de oficio, como es el caso presente.

En ese orden de ideas, cuando la intervención del afectado por un acto administrativo ocurre en etapa posterior a su emisión, es mediante el recurso de  reconsideración, cuando como es el caso, no exista superior jerárquico; en ese orden de ideas, la jurisdicción constitucional ya se ha manifestado respecto a la característica de informalidad de los recursos administrativos, principio que impone la obligación por parte de la autoridad de asumir cualquier forma de manifestación de la voluntad del interesado, de cuestionar el acto administrativo, como la apertura de la vía de impugnación.

Conforme a lo expuesto, el memorial de 12 de junio de 2012, por medio del cual se activó la presente acción de inconstitucionalidad, es informalmente, una impugnación a la Resolución 31/2012, por medio de la cual la afectada cuestiona la aplicación de las normas de los arts. 392 CPP y 183.I.4 de  la LOJ, para la emisión de la citada resolución, encontrándose en consecuencia en proceso la vía de revisión dicho acto administrativo, siendo por ello procedente la acción de inconstitucionalidad concreta.

A mayores argumentos, se tiene que siendo el objeto formal de la acción de inconstitucionalidad la depuración del sistema legal, para lograr su compatibilización con el texto de la Constitución vigente; su puntal sustancial es la aplicación material de la Constitución Política del Estado, evitando que normas contrarias a ésta sean aplicadas a las personas, pues ello redundaría en actos inconstitucionales y negadores de la vigencia de un sistema constitucional en Bolivia.

En ese orden de ideas, no es practicable por este Tribunal Constitucional Plurinacional y menos por su Comisión de Admisión, la asimilación de actos administrativos en los que no sea posible interponer la acción de inconstitucionalidad, pues ello supondría la abdicación del control             de constitucionalidad ante ciertos actos administrativos, que como el que dio lugar a la presente acción, tengan la pretensión de escapar al control constitucional por la supuesta excusación de procedimiento, ya que se dejaría inermes a las personas ante normas inconstitucionales, que           se aplicarían impunemente.

En conclusión, no es evidente la inexistencia de procedimiento administrativo para la comprobación de la asistencia de la causal de suspensión de autoridades judiciales, pues es necesaria la instauración formal de un procedimiento administrativo, para verificar la existencia de imputación formal, que posibilite la aplicación de las normas de los arts. 392 del CPP y 183.I.4 de la LOJ, el cual debe ser regulado por el Consejo de la Magistratura; no existiendo tal procedimiento a la fecha, ello no es óbice para la aplicación directa de los derechos constitucionales, como proclama el art. 109.I de la Norma Fundamental, en este caso al debido proceso, que contiene el derecho a la segunda instancia, que es el estado en el que se encuentra el presente caso.