AUTO CONSTITUCIONAL 0707/2012-CA
Fecha: 14-Ago-2012
I.1. Antecedentes
Por escrito presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 106 a 115, el recurrente refiere que, el 26 de marzo de 2004, la Empresa Nacional de Ferrocarriles (ENFE) y la empresa “CONSALBO S.A.”, suscribieron un contrato de usufructo, por el cual la terminal bimodal “Cástulo Chavéz Eguez” de la ciudad de Santa Cruz fue cedida a favor de la referida empresa, por 30 años, documento que fue formalizado y protocolizado mediante escritura pública 133/2004 de 26 de marzo.
Señala que el 24 de junio del mismo año, ENFE y CONSALBO S.A., suscribieron un contrato de compra y venta de la referida terminal, documento protocolizado mediante escritura pública. Como una derivación de estos dos contratos, la empresa CONSALBO S.A., formuló demanda arbitral contra ENFE, pidiendo la resolución de los contratos, más el pago de daños y perjuicios, inversiones, lucro cesante, daño emergente y costas, ante el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO; por su parte, la empresa ENFE contestó a la demanda, reconviniendo por la nulidad de dichos contratos, planteando acción negatoria, más el pago de daño y perjuicios con costas.
Refiere que, el Tribunal Arbitral del CCAC de la CAINCO, emitió el ilegal Laudo Arbitral de 21 de enero de 2008, donde declaró improbada la resolución de la demanda de CONSALBO S.A., respecto de la resolución del contrato de compra venta; con relación a la demanda reconvencional de ENFE, declaró nulo el contrato de compraventa, así como improbada respecto a la nulidad del contrato de usufructo.