AUTO CONSTITUCIONAL 0718/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0718/2012-CA

Fecha: 24-Ago-2012

a)

Por memorial presentado el 9 de agosto de 2012, cursante de fs. 77 a 81, el Jefe de Departamento de Normas y Contencioso de la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, respondió a la presente acción con los siguientes argumentos: a) El art. 29 de la Ley 060, dispone que la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego procesará y sancionará por la comisión de las infracciones establecidas en esa ley, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) y sus reglamentos, por lo que no vincula ni se aplica el espíritu del art. 14 de la CPE impetrado por el accionante; b) La Ley 060 otorga a la Autoridad de Fiscalización y Control Social del Juego, emitir disposiciones administrativas y regulatorias, generales y particulares; en consecuencia, ejerce fiscalización y control de los operadores de juego, aplica y ejecuta sanciones por las infracciones establecidas de conformidad con el art. 26 incs. g) e i) de la mencionada Ley; consiguientemente velando por el debido proceso ha constituido un procedimiento sancionatorio por la Resolución Regulatoria 01-00005-11 de 10 de junio de 2011, donde se sustentan los principios de legalidad, tipicidad, presunción de inocencia, proporcionalidad, por lo que la presente acción carece de forma y contenido, pues no se señala las normas cuya constitucionalidad se cuestiona, incumpliendo con lo dispuesto por el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP); c) La norma impugnada, no contraviene los arts. 119 y 113 de la CPE, pues si bien establece el pago previo de la multa impuesta para el recurso de revocatoria, esto es con la finalidad de garantizar el cumplimiento de la sanción impuesta y la continuidad del proceso administrativo motivo generador de la misma; y, d) La presente acción incumple lo dispuesto por el art. 110.2 de la LTCP puesto que no señala claramente los preceptos constitucionales que se consideran infringidos con la emisión de la Resolución Sancionatoria 10-00019-12, además que por disposición del art. 323 de la CPE, la política fiscal se basa en los principios de capacidad económica, igualdad, progresividad, proporcionalidad, transparencia, universalidad, control, sencillez administrativa y capacidad recaudadora; esto significa que, referente a los tributos, estos deben ser aplicados con el principio de igualdad, universalidad y control, por lo que todas las personas deben cumplir con su obligación de pagar sus tributos.

Por su parte, el art. 27.II del mismo cuerpo normativo, señala: “Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos o subsanadas las observaciones hechas a la acción presentada, la Comisión de Admisión se pronunciará sobre la admisión o rechazo, a su vez se podrá disponer el rechazo en los siguientes casos: 'a) Cuando concurra cosa juzgada constitucional; b) Cuando sea presentada de manera extemporánea en los casos que así corresponda; o, c) Cuando carezca en absoluto de fundamentos jurídico constitucionales que justifique una decisión de fondo'”.

Finalmente, el art. 81 del CPCo, referido a la oportunidad para solicitar se promueva esta acción, establece que la misma podrá ser presentada por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoría de la Sentencia.