En revisión la Resolución 11/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la
Fecha: 13-Ago-2012
denegó
La Jueza Segunda de Sentencia Penal del departamento de La Paz, constituida en Jueza de garantías, por Resolución 11/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 55 a 56 de obrados, denegó la acción de libertad, en base a los siguientes fundamentos: 1) De la revisión del cuaderno se tiene que ante el Juzgado de Instrucción cautelar de turno, se presentó imputación formal por el Fiscal Harry Suaznabar Díaz en materia de corrupción pública contra Isaac Alvarado Cruz, por la presunta comisión de los delitos de estafa y enriquecimiento ilícito con afectación al Estado; 2) El 5 de febrero de 2011, se dictó la Resolución 063/2010, en la que se dispuso la detención preventiva de Isaac Alvarado Cruz en el penal de “San Pedro”; 3) Ante el Juez Primero de Instrucción en lo Penal, el 25 de abril de igual año, se apersonó el imputado Isaac Alvarado Cruz para hacerle conocer ulteriores diligencias; 4) El Fiscal el 8 de diciembre de 2011, presentó requerimiento conclusivo de acusación contra el accionante y se señalo audiencia para el 6 de febrero de 2012, la misma que fue suspendida porque el abogado del imputado no estaba presente, señalando una nueva dentro del término establecido en la jurisprudencia para el 12 de enero del mismo año, al no estar el representante del Ministerio Público se señaló audiencia para el 16 de enero de 2012, considerando como término prudente por el Tribunal Constitucional Plurinacional; y, 5) “Al memorial presentado de solicitud de cesación a la detención preventiva de 8 de marzo de 2012 se providenció en término correspondiente a 9 de marzo de 2012, y se dispone que se esté a la audiencia conclusiva señalada con anterioridad, a esa determinación, el abogado pudo hacer uso del art. 401 del Código de Procedimiento Penal, las audiencias fueron señaladas de oficio por parte de la autoridad, esto cumpliendo con la línea sentada por el Tribunal Constitucional Plurinacional, la audiencia señalada para el 28 de mayo de 2012, no fue instalada en razón a que el Juez se encontraba en otra audiencia por lo que se señaló audiencia de acto conclusivo para el 4 de junio del presente año, dentro del término que estableció el Tribunal Constitucional Plurinacional en su línea jurisprudencial, por lo que no se abre el amparo del art. 125 de la Constitución Política del Estado” (sic).
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.4. Análisis del caso concreto
- REVOCAR