En revisión la Resolución 11/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la
Fecha: 13-Ago-2012
III.4. Análisis del caso concreto
En el presente caso, el accionante denuncia vulneración de sus derecho a la libertad, a la garantía al debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo; toda vez, que a pesar de haber solicitado mediante memorial el 8 de marzo de 2012, audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito y estafa, la autoridad demandada mediante decreto de 9 de marzo del mismo año, resolvió que ésta debía sustanciarse junto a la audiencia conclusiva ya señalada con anterioridad. Sin embargo, a la fecha no se puede llevar a cabo dicha audiencia, restringiendo con ello su derecho a la libertad
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el 8 de marzo de 2012, el ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo así, que la autoridad demandada mediante decreto de 9 de igual mes y año, señaló que la misma se consideraría en la audiencia de acto conclusivo ya fijada con anterioridad, es decir, el 15 de marzo de 2012; la misma fue suspendida porque el Fiscal de Materia asignado al caso mediante memorial hizo conocer que se encontraba en comisión del 12 al 16 del referido mes y año en Estados Unidos; solicitando así, se señale nuevo día y hora de audiencia, por lo que la autoridad demandada, de oficio mediante decreto de 22 del indicado mes y año señaló una nueva para el 9 de abril del mencionado año y posteriormente para el 18 del mismo mes y año, oportunidad que de acuerdo al acta de audiencia se colige que la misma fue nuevamente suspendida por el principio de igualdad, toda vez que debió notificarse a la parte querellante con una solicitud específica de la cesación a la detención preventiva y si es que el imputado, ahora accionante, tenía pruebas que ofrecer debió presentarlas antes para que se notifique tanto al Ministerio Público como a la víctima y tratar dentro de la audiencia de acto conclusivo. Siendo así que se determinó otra audiencia para el 18 de mayo de 2012, ocasión en la que el Fiscal de Materia al encontrarse declarado en comisión en la ciudad de Sucre, encontrándose por ello impedido de poder participar del mismo y debido a la ausencia de la víctima, fue nuevamente suspendida hasta el 28 del citado mes y año, empero la audiencia tampoco fue instalada en razón a que el Juez se encontraba en otra audiencia, señalándose en consecuencia una nueva para el 4 de junio del presente año, que de acuerdo al informe de la autoridad demandada en audiencia señaló que se efectivizaría la solicitud de cesación a la detención preventiva, si acaso en la audiencia conclusiva no estarían presentes las partes.
En consecuencia, las dilaciones injustificadas respecto de la tramitación de la cesación a la detención preventiva se pueden advertir en las actuaciones y decisiones del Juez demandado, quien ante la primera solicitud del imputado realizada el 8 de marzo de 2012, a pesar de haber señalado día y hora de audiencia de manera conjunta con la audiencia conclusiva -15 de marzo- este no se concretizo hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad. Siendo así, que dicha autoridad no tomó en cuenta que no constituye justificación razonable dilatar su trámite si es que no está presente el Ministerio Público o la víctima o porque el imputado no adjuntó las pruebas a tiempo de solicitar la cesación de detención, en razón a que ésta puede ser aportada en la audiencia.
En este sentido, se constata que la autoridad demandada, en primera instancia señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 15 de marzo 2012, pese a que la solicitud del accionante fue efectuada el 8 del mismo mes y año, lo que significa que sin justificativo legal alguno, fijó la referida audiencia después de tres días de la petición y no en el marco de la razonabilidad, contradiciendo los preceptos y principios citados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- denegó
- II.1.
- II.2.
- II.5.
- II.10.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- III.2. De la celeridad en la tramitación de solicitudes de cesación a la detención preventiva
- El art. 178.I de la CPE., señala que la potestad de impartir justicia emana del pueblo boliviano y se sustenta, entre otros, en el principio de celeridad; por lo que, ante la ausencia de una disposición legal que fije un plazo en el que debe realizarse la audiencia de cesación de la detención preventiva, se debe aplicar los arts. 22, 23.I y 180.I de la CPE, relativas a la libertad y celeridad
- Si bien las SSCC 1115/2011-R, 1130/2011-R, 1150/2011-R y 1179/2011-R, entre otras, coinciden en señalar que las autoridades que conozcan las solicitudes de cesación de la detención preventiva, tienen la obligación de tramitarlas con la mayor celeridad posible, o cuando menos dentro de plazos razonables, mas su aplicabilidad en la praxis no ha sido objeto de cumplimiento de parte de los juzgadores, lo cual amerita que la frase 'plazo razonable', tratándose de señalamientos de día y hora de audiencia para considerar este beneficio, debe ser conceptuada como un término brevísimo, de tres días hábiles como máximo, pues el imputado se encuentra privado de su libertad. En este entendido, el plazo razonable para la realización de la audiencia de análisis, consideración y resolución del beneficio de la cesación de la detención preventiva, será el término máximo antes señalado, incluidas las notificaciones pertinentes, lo contrario constituye vulneración del derecho a la libertad, en el entendido en que los jueces no pueden obrar contra los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad (art. 73 y ss de la CPE), bajo el argumento de existencia de 'sobrecarga procesal' para justificar una negligencia e incumplimiento de un deber de servicio a la sociedad.
- del Fundamento Jurídico III.3 de la SC 0078/2010-R de 3 de mayo, en cuanto al plazo para fijar audiencia, el que queda determinado en según lo señalado supra; vale decir, tres días hábiles
- III.4. Análisis del caso concreto
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