En revisión la Resolución 11/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

En revisión la Resolución 11/2012 de 31 de mayo, cursante de fs. 55 a 56, pronunciada dentro de la

Fecha: 13-Ago-2012

III.4.  Análisis del caso concreto

En el presente caso, el accionante denuncia vulneración de sus derecho a la libertad, a la garantía al debido proceso y al acceso a un recurso rápido y efectivo; toda vez, que a pesar de haber solicitado mediante memorial el 8 de marzo de 2012, audiencia de cesación a su detención preventiva dentro del proceso penal seguido por el Ministerio Público contra su persona por el supuesto delito de enriquecimiento ilícito y estafa, la autoridad demandada mediante decreto de 9 de marzo del mismo año, resolvió que ésta debía sustanciarse junto a la audiencia conclusiva ya señalada con anterioridad. Sin embargo, a la fecha no se puede llevar a cabo dicha audiencia, restringiendo con ello su derecho a la libertad

Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el 8 de marzo de 2012, el ahora accionante solicitó la cesación de la detención preventiva, siendo así, que la autoridad demandada mediante decreto de 9 de igual mes y año, señaló que la misma se consideraría en la audiencia de acto conclusivo ya fijada con anterioridad, es decir, el 15 de marzo de 2012; la misma fue suspendida porque el Fiscal de Materia asignado al caso mediante memorial hizo conocer que se encontraba en comisión del 12 al 16 del referido mes y año en Estados Unidos; solicitando así, se señale nuevo día y hora de audiencia, por lo que la autoridad demandada, de oficio mediante decreto de 22 del indicado mes y año señaló una nueva para el 9 de abril del mencionado año y posteriormente para el 18 del mismo mes y año, oportunidad que de acuerdo al acta de audiencia se colige que la misma fue nuevamente suspendida por el principio de igualdad, toda vez que debió notificarse a la parte querellante con una solicitud específica de la cesación a la detención preventiva y si es que el imputado, ahora accionante, tenía pruebas que ofrecer debió presentarlas antes para que se notifique tanto al Ministerio Público como a la víctima y tratar dentro de la audiencia de acto conclusivo. Siendo así que se determinó otra audiencia para el 18 de mayo de 2012, ocasión en la que el Fiscal de Materia al encontrarse declarado en comisión en la ciudad de Sucre, encontrándose por ello impedido de poder participar del mismo y debido a la ausencia de la víctima, fue nuevamente suspendida hasta el 28 del citado mes y año, empero la audiencia tampoco fue instalada en razón a que el Juez se encontraba en otra audiencia, señalándose en consecuencia una nueva para el 4 de junio del presente año, que de acuerdo al informe de la autoridad demandada en audiencia señaló que se efectivizaría la solicitud de cesación a la detención preventiva, si acaso en la audiencia conclusiva no estarían presentes las partes.

En consecuencia, las dilaciones injustificadas respecto de la tramitación de la cesación a la detención preventiva se pueden advertir en las actuaciones y decisiones del Juez demandado, quien ante la primera solicitud del imputado realizada el 8 de marzo de 2012, a pesar de haber señalado día y hora de audiencia de manera conjunta con la audiencia conclusiva -15 de marzo- este no se concretizo hasta la fecha de la presentación de la acción de libertad. Siendo así, que dicha autoridad no tomó en cuenta que no constituye justificación razonable dilatar su trámite si es que no está presente el Ministerio Público o la víctima o porque el imputado no adjuntó las pruebas a tiempo de solicitar la cesación de detención, en razón a que ésta puede ser aportada en la audiencia.

En este sentido, se constata que la autoridad demandada, en primera instancia señaló audiencia de cesación de detención preventiva para el 15 de marzo 2012, pese a que la solicitud del accionante fue efectuada el 8 del mismo mes y año, lo que significa que sin justificativo legal alguno, fijó la referida audiencia después de tres días de la petición y no en el marco de la razonabilidad, contradiciendo los preceptos y principios citados en el Fundamento Jurídico III.3. de la presente Sentencia.