SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.2.
La Constitución Política del Estado vigente, a diferencia de la abrogada, reconoce expresamente derechos específicos de las personas privadas de su libertad así el art. 73.I, de forma transversal dispone que: “Toda persona sometida a cualquier forma de privación de libertad será tratada con el debido respeto a la dignidad humana”.
Por otra parte, al tenor del art. 109.I de la CPE, que establece que: “Todos los derechos reconocidos en la Constitución son directamente aplicables y gozan de iguales garantías para su protección” por ello los derechos de las personas privadas de libertad en el nuevo contexto constitucional son operativas y las autoridades legislativas, penitenciarias, judiciales, fiscales y policiales inicialmente las responsables de efectivizar las mismas.
Respecto a las personas privadas de su libertad el art. 7 del CPP, refiere que: “La aplicación de medidas cautelares establecidas en este Código será excepcional” aspecto que concuerda con el art. 221 del mismo cuerpo adjetivo penal, determina que: “La libertad y los demás derechos y garantías reconocidos a toda persona por la Constitución Política del Estado, las Convenciones y Tratados Internacionales vigentes y este Código, sólo podrán ser restringidos cuando sea indispensable para asegurar la averiguación de la verdad, el desarrollo del proceso y la aplicación de la ley” lo que concuerda con el art. 4 de la Ley de Ejecución Penal y Supervisión (LEPS).
En este marco, el Tribunal Constitucional en la SC 0719/2004-R de 10 de mayo, precisó que: “…las medidas cautelares de naturaleza personal, que se constituyen en una posibilidad excepcional de afectar esa situación normal y general, con fines estrictamente de utilidad procesal; pues resultan justificables en la medida en que son necesarias, para llevar adelante el proceso y para asegurar el cumplimiento de la decisión que se tome en la sentencia” , y por su parte la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la Sentencia de 1 de febrero de 2006 dentro del caso López Álvarez vs. Honduras sostuvo que: “…la restricción de derechos del detenido, como consecuencia de la privación de libertad o efecto colateral de esta, debe limitarse de manera rigurosa; solo se justifica la restricción de un derecho humano cuando es absolutamente necesaria en el contexto de una sociedad democrática”.