SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0702/2012
Fecha: 13-Ago-2012
III.3. Análisis del caso concreto
En el presente caso el accionante alega que por Auto de Vista de 5 de diciembre de 2011, los Vocales de la Sala Penal Segunda revocaron la detención preventiva impuesta por el Juez a quo, ordenando su detención domiciliaria con la vigilancia de dos policías, disposición que debió ser ejecutada por el Comandante de la Policía Fronteriza de Tupiza, empero, este incumplió dicha determinación judicial.
En efecto puede evidenciarse que el 15 de diciembre de 2011, el entonces Comandante de Frontera Policial, presentó oficio “Cite Of. Stria. Gral. 353/11” de 15 de diciembre de 2011, al Juez de Instrucción Mixto de Tupiza, alegando que: “…este Comando de Frontera Policial no cuenta con el efectivo suficiente para tal efecto, más aún por las fiestas de fin de año y otros y con la finalidad de no descuidar los diferentes planes de operaciones de servicios ya asignados. Se solicita respetuosamente se desestime la disposición emitida por su probidad y tenga a bien tomar en cuenta la presente” (fs. 7), respondiendo el Juez: “…se ha dispuesto la aplicación de medidas sustitutivas por lo que debe darse cumplimiento” (fs. 7 vta.), es decir, que desde entonces hasta la presentación de la acción de libertad el 23 de abril de 2012, el Juez de la causa no adoptó las medidas pertinentes para dar cumplimiento al Auto de Vista de 5 de diciembre de 2011, emitido por la Sala Penal Segunda aspecto que viabiliza ingresar al fondo de la problemática.
En este marco, consta en antecedentes el informe presentado al Juez de la causa por parte del Comandante de Frontera Policial el 19 de marzo de 2012, observando diferentes obstáculos para cumplir la decisión judicial y alegando la falta de “recursos económicos que deben erogar los Funcionarios Policiales para cumplir esta misión incluyendo desde su traslado, la estadía y retorno de su misión” (fs. 16), por la falta de retén o puesto de control cercano y observando además que “este tipo de servicios Extraordinarios se convertiría en un servicio particular, muy lejano de la esencia misma de la función policial al servicio de seguridad, paz social, garantías, y el mantenimiento de orden Público. Por lo tanto, al cumplir con este otro requerimiento dispondríamos de DOS funcionarios menos para las funciones requeridas por la sociedad…”, pero hasta la tramitación de la audiencia de acción de libertad, de lo debatido en la misma la obligación de cumplir la resolución judicial seguía vigente, por lo que, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, no corresponde alegar la falta de recursos para dejar pendiente de cumplimiento por más de cuatro meses una resolución judicial de la cual depende el ejercicio de un derecho.
Es decir, la autoridad policial demandada, en lugar de acreditar y haber realizado las gestiones para efectivizar la orden judicial adoptó una posición pasiva y se limitó a introducir a un falso debate entre recursos y el ejercicio de los derechos que este Tribunal Constitucional Plurinacional debe rechazar, porque de aceptar dicho argumento podrían vaciarse de contenido todo el catálogo de derechos de la Norma Suprema y del bloque de constitucionalidad alegándose la falta de recursos, aspecto que resulta intolerable en un estado constitucional de derecho, por lo que corresponde otorgar la tutela por la pasividad de la autoridad demandada.