SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2012
Fecha: 22-Ago-2012
concedió
Mediante Resolución 56/2010 de 6 de julio, cursante de fs. 56 a 57, la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, constituida en Tribunal de garantías, concedió la tutela solicitada y dispuso que Willams Dávila Salcedo, Fiscal de Distrito de La Paz, cumpla el art. 306 del CPP con relación a la solicitud de necropsia y la aplicación de “la prueba de luminol”, siendo que “ya cuenta con los elementos de convicción para resolver la petición” (sic), con el argumento de que la autoridad demandada, en su informe reconoció que la causa del incumplimiento se debió a problemas administrativos internos lo que impidió resolver la “objeción” del ahora accionante; en mérito a tal reconocimiento es viable conceder la tutela solicitada porque en ese proceso penal, se tienen que agotar todos los elementos de prueba ofrecidos y producidos a efecto de que el Fiscal asignado al caso, establezca las conclusiones que corresponda conforme a la ley procesal penal.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
- corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
- sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, aplicando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que dentro de los procesos penales, la norma procesal establece los medios de reclamo o impugnación para las partes, a través de los cuales se debe exigir el cumplimiento del deber omitido a las autoridades jurisdiccionales; en ese entendido, el accionante al haber empleado las objeciones a los decretos fiscales de r
- concedido
- 1º REVOCAR