SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0957/2012
Fecha: 22-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
En el proceso investigativo penal seguido por el Ministerio Público a instancia de Enrique Mauricio Laura contra Richard Nina Quispe y Wilfredo Condori Mamani; Sandra Kúncar Camacho, Fiscal de Materia, emitió la Resolución 016/2010 de 6 de abril, de imputación formal por la presunta comisión del delito de violación y asesinato de Betza Mauricio Quintana, y luego de realizada la audiencia de medidas cautelares, el Juez Tercero de Instrucción Penal de El Alto, dictó la Resolución 192/2010 de 7 de abril, por la cual dispuso su detención preventiva, a cuya consecuencia se encontraría detenido en el Penal de San Pedro.
Con el fin de esclarecer las causas de la muerte de la occisa, en virtud del art. 306 del Código de Procedimiento Penal (CPP), presentó memorial de 4 de mayo de 2010, a la referida Fiscal de Materia, solicitándole la realización de necropsia del cadáver de la fallecida, proposición de diligencia que le fue rechazada. Frente a esta negativa, objetó la misma mediante memorial presentado el 13 de mayo del mismo año ante el Fiscal de Distrito de La Paz, de quien no recibió respuesta positiva o negativa hasta la fecha de presentación de la presente acción.
Consiguientemente, ante las aseveraciones de la Fiscal asignada al caso, de que se ordenó el secuestro del vehículo con placa de circulación 1658-ASL de propiedad de Wilfredo Condori Mamani, a consecuencia de que en esa movilidad se habría cometido el crimen; con el fin de desvirtuar estas aseveraciones presentó ante la Fiscal de Materia, memorial de 30 de abril de 2010, solicitándole la realización de la “prueba de luminol” en el vehículo mencionado, proposición de diligencia que también fue rechazada; ante esa negativa, amparado en el art. 306 del CPP objetó la misma el 18 de mayo de 2010, mediante memorial presentado ante el Fiscal de Distrito, el cual tampoco fue resuelto hasta la fecha de presentación de esta acción.
El accionante interpuso objeciones a los rechazos formulados por la Fiscal asignada al caso, mediante memoriales presentados el 13 y 18 de mayo de 2010, ante la Fiscalía del Distrito de La Paz a cargo de Willams Dávila Salcedo -ahora demandado-, señalando que desde la presentación de la primera objeción transcurrieron cuarenta y ocho días y desde la segunda cuarenta y tres, sin que la autoridad demandada resuelva fundadamente ya sea en forma positiva o negativa, siendo que por lo establecido en el párrafo segundo del art. 306 del CPP, tenía el plazo de setenta y dos horas para resolver cada una de estas objeciones; sin embargo, no se pronunció en ese plazo, incumpliendo esta disposición, retardación injusta que atenta su derecho a la defensa y al acceso a los medios de impugnación.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- 1)
- concedió
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.5.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- La acción de cumplimiento, de acuerdo al texto constitucional contenido en el art. 134 de la CPE, procede en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida.
- Cuando la Ley Fundamental establece como objeto de esta acción el cumplimiento de la Constitución y la ley, hace referencia a un deber específico previsto en dichas normas, pues como señala el art. 134 parágrafo tercero de la Constitución, el juez que conozca la acción, de encontrar cierta y efectiva la demanda, debe ordenar el cumplimiento del deber omitido.
- Consiguientemente, conforme al texto constitucional, se concluye que el objeto de tutela de esta acción está vinculado a garantizar el cumplimiento de un deber contenido en: a) Normas constitucionales, las cuales, como se ha visto, tienen un valor normativo inmediato y directo y a cuya observancia están obligados los servidores públicos y los particulares (arts. 9.4, 108 numerales 1, 2 y 3 y 410 de la CPE);
- corresponde establecer cuál es la diferencia existente entre el amparo constitucional por omisión y la acción de cumplimiento, considerando que la primera, de acuerdo al art. 128 de la CPE, procede contra actos ilegales u omisiones ilegales o indebidas y la segunda, procede ante el incumplimiento de disposiciones constitucionales o legales, que constituyen precisamente una omisión.
- sino que se trata de un deber genérico, pero vinculado a la lesión de derechos o garantías fundamentales -como por ejemplo el deber de motivación de las resoluciones cuyo incumplimiento general lesiona al debido proceso corresponde la formulación de la acción de amparo constitucional por omisión”
- por otra, porque el cumplimiento de las normas puede ser exigido por los procedimientos o mecanismos previstos por las mismas leyes, dependiendo del tipo de proceso del que se trate.
- Por otra parte, debe considerarse que dentro de los procesos judiciales, las normas procesales establecen los medios de reclamo o impugnación para las partes y mediante estos se cumpla con determinado deber jurídico por parte del juzgador; en ese entendido, son esos medios específicos los que deben ser utilizados por los sujetos procesales dentro de los procesos judiciales y, en su caso, una vez agotados dichos medios, acudir a la justicia constitucional a través del amparo constitucional por omisión para solicitar la tutela por lesión a la garantía del debido proceso.
- Lo anotado precedentemente, no significa que las autoridades judiciales carezcan de legitimación pasiva en la acción de cumplimiento, pues dicha conclusión no sería coherente con la configuración amplia y general prevista en la Constitución Política del Estado, que ha sido desarrollada en el punto anterior, sino que dichas autoridades pueden ser demandadas cuando el incumplimiento del deber constitucional o legal, cierto, claro y expreso, se de fuera de los procesos judiciales”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Sin embargo, aplicando la jurisprudencia señalada en el Fundamento Jurídico III.3 del presente fallo, se establece que dentro de los procesos penales, la norma procesal establece los medios de reclamo o impugnación para las partes, a través de los cuales se debe exigir el cumplimiento del deber omitido a las autoridades jurisdiccionales; en ese entendido, el accionante al haber empleado las objeciones a los decretos fiscales de r
- concedido
- 1º REVOCAR