SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0671/2012
Fecha: 02-Ago-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que el 8 de noviembre de 2011, Ciriaco Rioja Cano, formuló denuncia contra los ahora representados por la presunta comisión del delito de allanamiento de domicilio, robo agravado y amenazas; por lo que, el Fiscal, mediante requerimiento de 9 de noviembre del mencionado año, requiere que el policía asignado al caso proceda con las diligencias preliminares, asimismo menciona que al tener conocimiento de dicho proceso investigativo, sus representados se apersonaron el 9 de abril de 2012 ante el Fiscal de Materia de la localidad de Cotoca, mismo que, no decreto sus memoriales de apersonamiento y peor aún, el asignado al caso emitió un informe en el que, “informa” que sus representados no fueron habidos en sus domicilios solicitando al Fiscal proceda a librar mandamientos de aprehensión, sin dar cumplimiento al requerimiento de 9 de noviembre de 2011, causando de esta forma un defecto procesal absoluto conforme lo señala el art. 169 inc. 3) del Código de Procedimiento Penal (CPP).
Finaliza manifestando que el Fiscal de Materia tiene la obligación de velar por una investigación, idónea, transparente y sobre todo objetiva; la finalidad de la aprehensión es precisamente para que el denunciado preste su declaración informativa, al existir un apersonamiento voluntario en aplicación del art. 223 del CPP.