SENTENCIA CONSTITUCIONALPLURINACIONAL 0671/2012
Fecha: 02-Ago-2012
III.2. De la subsidiariedad excepcional de la acción de libertad
Conforme a la disposición citada precedentemente, la SCP 0197/2012 de 24 de mayo, estableció que: “…la acción de libertad se encuentra destinada a la protección y defensa de los derechos a la vida y a la libertad personal, constituye una acción de carácter extraordinaria, de tramitación especial y sumarísima. A través de dicha acción, se evita una detención ilegal, o se repara la ilegal restricción de la libertad o el procesamiento indebido, manteniendo las características de inmediatez de la protección, el informalismo, la generalidad y la inmediación; procediendo contra cualquier autoridad pública, pues no reconoce fueros ni privilegios.
En ese entendido, la acción de libertad se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; sin embargo, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y a la persecución o procesamiento indebido, deben ser activados previamente por el o los interesados o afectados; en estos casos, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas, aspecto que se encuentra enmarcado en los mandatos insertos en los arts. 8 de la Declaración Universal de Derechos Humanos (DUDH) y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (CADH).
Así, la jurisprudencia constitucional al referirse a la acción de libertad ha establecido que '…es el medio idóneo y eficaz para conocer y restituir cualquier tipo de lesión o vulneración que pueda atentar al derecho a la vida, la libertad o constituir una persecución o procesamiento indebido que atente o ponga en peligro el derecho a la libertad, cuando de acuerdo a las circunstancias concretas a pesar de existir mecanismos de protección especifico y establecidos por la ley procesal vigente, estos resulten ser evidentemente inoportunos o inconducentes, de manera tal que esta acción de defensa, por la urgencia de la situación, se configura como el medio más eficaz para restituir los derechos afectados; empero, en caso de existir mecanismos procesales específicos de defensa que sean idóneos, eficientes y oportunos para restituir el derecho a la libertad y la persecución o procesamiento indebido, deben ser utilizados previamente por el o los afectados; en estos casos por tanto, la acción de libertad operará solamente en caso de no haberse restituido los derechos afectados a pesar de haberse agotado estas vías específicas', Así lo establece la SC 0008/2010-R”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha establecido algunos supuestos o situaciones excepcionales en las que a través de la acción de libertad no es posible ingresar al análisis de fondo, a efectos de evitar que esta acción se convierta en un medio alternativo o paralelo que provoque confrontación jurídica con la jurisdicción ordinaria; entre esos supuestos se tiene el siguiente: “En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación”, así lo ha establecido la SC 0080/2010-R de 3 de mayo.
Se debe señalar que, el art. 54 inc. 1) del CPP establece que, entre las competencias del Juez de Instrucción en lo Penal, está la de ejercer control jurisdiccional de la investigación, lo que significa, que es la autoridad encargada de resguardar que la etapa de investigación se realice conforme a procedimiento y en estricta observancia de respeto a los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las partes del proceso -imputado, querellante y víctima-, por lo mismo, que ésta se desarrolle de manera correcta e imparcial, cualquier acto ilegal y/o arbitrario durante la investigación en que incurriere el Ministerio Público como titular de la acción penal o la Policía como coadyuvante, deberá ser denunciado ante el Juez de Instrucción en lo Penal, que tenga a su cargo el control jurisdiccional.