AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-RCA-SL

Fecha: 17-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-RCA-SL

Sucre, 17 de septiembre de 2012

Expediente:            2011-23849-48-AAC

Acción:          Amparo constitucional

Departamento:      La Paz

En revisión la Resolución 019/2011 de 7 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada dentro de la acción de amparo constitucional interpuesta por Edil Pérez Severiche, Administrador Regional; María Fabiola Solíz Sandoval, Jefe de Inspección de Empresas; Mary Claudia Camacho Palacios, Jefe de Infraestructura y Mantenimiento; y, Roxana Rocha Rocha, Jefe de Auditoría Interna todos de la Caja Nacional de Salud (CNS) Regional Santa Cruz contra Nicolás Oscar Aguilar Torrez representante legal de la CNS.

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de los hechos que la motivan

Mediante memorial presentado el 7 de abril de 2011, cursante de fs. 74 a 90 vta., los accionantes refieren que el 12 de enero de 2010, la Autoridad Sumariante de la CNS, emitió el auto inicial de proceso interno contra algunos funcionarios, con la finalidad de determinar la existencia de responsabilidad administrativa, por la presunta contravención de lo establecido en los arts. 61 incs. a), b), h), k), l) m) y 75 del Reglamento Interno de Personal de la CNS, habiendo citado a los procesados para que presten su declaración informativa, se les concedió un plazo de diez días para la presentación de sus pruebas de descargo y se establecieron además medidas precautorias para dos de ellos; omitiendo hacer una cabal tipificación de las faltas omisiones, hechos ilícitos o irregularidades supuestamente cometidos por los funcionarios, presuntamente infractores, violando de esa forma su derecho a la defensa, por desconocer de lo que se les acusaba y contravenir lo establecido en el art. 7 del Reglamento Interno de Personal de la institución referida antes.

Expone que, en fecha 4 de marzo de 2010, por instrucción de la Gerencia General de la CNS, Sucy Alberto Escobar y Richard Rivera Gómez, Autoridad Sumariante y Abogado Secretario de la mencionada institución, emitieron la Resolución Sumarial ASOFNAL RS 02/2010 de 4 de marzo, dentro del proceso administrativo interno seguido por la CNS por abuso de autoridad e irregularidades, sancionando con la destitución de su cargo a Edil Pérez Severiche; con sanción pecuniaria por única vez equivalente al 5% de su remuneración mensual a María Fabiola Solíz Sandoval, Mary Claudia Camacho Palacios; con sanción pecuniaria por única vez, equivalente al 2% de su haber mensual a Maciel Noelia Méndez Pérez; y la recomendación de transferencia a Roxana Rocha Rocha o de Teresa Coimbra Rocha, a otro centro, supuestamente por existir relación de parentesco entre ellas, aludiendo incompatibilidad y nepotismo.

Señalan que, por memorial presentado el 18 de marzo del mismo año, presentaron el recurso de revocatoria a la Resolución 02/2010, el cual fue resuelto por la Autoridad Sumariante a través de la Resolución ASOFNAL RR 0002/2010 de 26 de marzo, ratificándola en su totalidad; es así que el 6 de abril del año antes referido interpusieron el recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria de 26 de marzo del mismo año, el cual fue elevado en conocimiento de la Gerencia General de la CNS, radicándolo, recién transcurridos cinco meses y ocho días, notificando a las partes el 27 y 28 de septiembre del año antes mencionado, se les concedió el plazo de 5 días para la presentación de documentos en calidad de prueba desde su notificación, de acuerdo a lo establecido por el art. 15 del Reglamento de Procesos Internos de la CNS, el cual en su art. 18 establece que, el recurso jerárquico será resuelto en el plazo de ocho días desde la radicatoria de los antecedentes, que “habrían concluido el jueves 7 de octubre de 2010” (sic); sin embargo, en esa fecha no hubo ningún pronunciamiento, resolución, informe o actuado respecto al trámite de ese proceso administrativo interno.

Continúan indicando que, el 27 de octubre del año tantas veces señalado, Edil Pérez Severiche, mediante memorial solicitó a la Gerencia General de la CNS, se pronuncie sobre el recurso jerárquico planteado el 6 de abril de 2010, no teniendo respuesta, por lo que el 8 de diciembre de igual año, se apersonó a la Gerencia General de la CNS, ocasión en la que el Asesor Jurídico de Gerencia de la Institución, personalmente le informó que aún no se había emitido ninguna Resolución dentro del caso; situación por la que supuestamente los ahora accionantes, presentaron el memorial de 9 de diciembre del año citado e invocaron el silencio administrativo, sin obtener respuesta alguna al memorial. Posteriormente, el 4 de febrero de 2011, recién fueron notificados con la Resolución Jerárquica 023 de 7 de octubre de 2010 -fecha en la que supuestamente fue emitida-, por la que se confirma la Resolución de Revocatoria ASOFNAL RR 002/2010 de 26 de marzo; habiendo incumplido       de esta forma la Gerencia General de la CNS los plazos administrativos.

I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados

Los accionantes estiman vulnerados sus derechos, garantías y principios a la petición, a la defensa, al debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al principio   de legalidad y el non bis in idem, citando al efecto los arts. 24, 116,115.I y II y 177.I y II de la Constitución Política del Estado (CPE).

I.3. Petitorio

Los accionantes solicitan se les conceda la tutela constitucional para la defensa de sus derecho y garantías, emergente de la presente acción y se declare la “nulidad” de la Resolución Jerárquica 023 de 7 de octubre de 2010.

I.4. Resolución del Tribunal de garantías

Por Auto de 8 de abril de 2011, la Sala Social, Administrativa de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz-, declinó competencia y dispuso la remisión del expediente ante el Tribunal Departamental de Justicia del Distrito de La Paz, cursante a fs. 91 y vta.

Por Resolución 019/2011 de 7 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial    -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) En el memorial de demanda los accionantes señalan: “…la omisión ilegal e indebida de la garantía constitucional al debido proceso, por incumplimiento de plazos consignados en el Reglamento de la Ley No. 2341…” (sic), afirmaciones que no fueron acreditadas documentalmente; b) Los demandantes incumplieron lo establecido en los arts. 97.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), relativo a la relación fáctica, que debe ser coherente, armónica entre los hechos relatados y los derechos acusados de vulnerados, debiendo observarse los elementos que contienen la causa de pedir; c) La demanda se encuentra dirigida ante las Autoridades de Santa Cruz, debiendo, haber presentado la demanda en la Paz, donde tiene su domicilio la autoridad demandada, incumpliendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) La demanda resulta inconsistente con las previsiones establecidas para la acción de amparo, por lo que se inviabiliza su resolución, de acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE; e) No constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, citando al efecto la SC “1722/2003-R de 25 de noviembre”; f) Los accionantes incumplieron el art. 97.VI de la LTC, al pedir: “…conceder la tutela constitucional emergente de la presente acción, declarando la nulidad de la resolución jerárquica Nro. 023 supuestamente emitida el 7 de octubre de 2010, la misma que revocará la resolución de revocatoria No. ASOFNAL RR-022/2010, de 26 de marzo de 2010 y por tanto, revocará la resolución sumarial No. ASOFNAL RS-002/2010, de 4 de marzo de 2010, resultante del proceso administrativo instaurado injustamente contra nosotros…” (sic), puesto que un requisito para interponer el amparo constitucional, es el precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; y, g) No señalaron las generales de ley de todos los terceros interesados en el caso de autos que son todas las partes intervinientes en el proceso de referencia.

II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA RESOLUCIÓN

II.1.  Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones   tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011

         Por mandato de la norma prevista por el art. 20.I (Liquidación de causas) de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2012, el Tribunal Constitucional Plurinacional, conformó la Sala Liquidadora Transitoria, quienes resolverán las acciones tutelares ingresadas al Tribunal Constitucional y a los Tribunales de garantías, hasta el 31 de diciembre de 2011, siendo posesionados los Magistrados Suplentes el 15 de febrero de 2012, a su vez se organizó la Comisión de Admisión de esta Sala, el 27 del mismo mes y año.

En ese entendido, por Acuerdo 007/2012 de 10 de agosto, el  Pleno del Tribunal Constitucional Plurinacional, dispuso que las causas con resoluciones de rechazo e improcedencia in limine, ingresadas al Tribunal Constitucional hasta el 31 de diciembre de 2011, deben ser resueltas en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998; la presente acción es puesta en conocimiento para su Resolución el 3 de septiembre de este año; por lo que debe aplicarse la Ley 1836.

II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa

       

         En relación a la revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia en las acciones de defensa, específicamente en la acción de amparo constitucional, de conformidad a lo dispuesto por la jurisprudencia constitucional, más propiamente en la SC 0505/2005-R de 10 de mayo, se estableció que: “…en los casos en que los jueces o tribunales de amparo: 1. rechacen el recurso, ya sea por incumplimiento de requisitos de fondo o por falta de subsanación de los requisitos de forma dentro del plazo establecido por el art. 98 de la LTC, y 2. declaren la improcedencia del amparo constitucional, por alguno de los supuestos de inactivación establecidos en el art. 96 de la LTC, sus resoluciones deben ser revisadas por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional, dada la naturaleza de las funciones que le asigna la Ley”

         Ampliando dicho entendimiento por AC 0107/2006-RCA de 7 de abril, se precisó que la revisión de las resoluciones pronunciadas en los recursos de amparo constitucional que rechacen o declaren improcedente la acción, sólo es posible, sí las mismas son impugnadas por los accionantes; en ese sentido, indicó que: “…la revisión de las resoluciones de rechazo o de improcedencia, por parte de la Comisión de Admisión, será viable únicamente, cuando el o los recurrentes impugnen por escrito y de manera fundamentada, ante el Juez o Tribunal de amparo, el rechazo o la declaratoria de improcedencia del recurso, según sea el caso; de no darse esta circunstancia, no se abre la competencia de la Comisión de Admisión para realizar dicha revisión; puesto que al no tratarse de cuestiones de fondo, sino de forma o procesales, su revisión deja de ser imperativa y se convierte en una facultad a instancia de parte, activada por la voluntad del propio recurrente; en cuyo caso, la Comisión de Admisión, en grado de revisión, emitirá el respectivo Auto Constitucional aprobando o revocando, el rechazo o improcedencia, y en su caso, disponiendo la admisión del recurso y la prosecución del trámite”.

         Al respecto y dado el nuevo orden constitucional, cabe precisar que el entendimiento jurisprudencial desarrollado precedentemente es coherente y acorde con los principios y valores que sustenta nuestra Ley Fundamental, toda vez que, se encuentra vinculado con el mandato de justicia pronta y oportuna previsto en los arts. 115.II y 178 de la CPE. En ese sentido, con el fin de efectivizar la justicia constitucional, este Tribunal asume para sí       el entendimiento expuesto precedentemente; por cuanto, las acciones de defensa adquieren simplicidad y agilidad en su trámite, en beneficio de los accionantes.

II.3.  De los requisitos de procedencia de la acción de amparo constitucional

         

         El art. 94 de la LTC, señala que: “Procederá el recurso de Amparo Constitucional contra toda resolución, acto u omisión indebida de autoridad o funcionario, siempre que no hubiere otro medio o recurso para la protección inmediata de los derechos y garantías, así como contra todo acto u omisión indebida de persona o grupo de personas particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir los derechos o garantías reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes” (las negrillas son agregadas).

         Por su parte el art. 96 de la misma Ley, prevé las causales de improcedencia que son:

“1. Las Resoluciones cuya ejecución estuviere suspendida por efecto de algún medio de defensa o recurso ordinario o extraordinario interpuesto con anterioridad por el recurrente y en cuya virtud pudieran ser revisadas, modificadas, revocadas o anuladas.

2.  Cuando se hubiere interpuesto anteriormente un recurso constitucional con identidad de sujeto, objeto y causa y contra los actos consentidos libre y expresamente o cuando hubieren cesado los efectos del acto reclamado.

3.  Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso”.

“De lo anterior se extrae que, en el sentido de la Ley, el juez o tribunal del amparo, antes de ingresar a analizar los problemas de admisibilidad         del recurso, debe verificar si no se está dentro de alguno de los supuestos de improcedencia establecidos por el art. 96 de la LTC, lo que implica un plano de análisis distinto al de los requisitos de admisión. Conforme a esto, si el Juez o Tribunal constata que está ante alguno de los casos de improcedencia del recurso de amparo, deberá dictar resolución fundamentada, declarando la improcedencia del recurso” (SC 0505/2005); es decir, deberá observarse en primer término la concurrencia de alguno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la LTC, causales que determinan la improcedencia in limine de la acción de amparo constitucional a objeto de evitar que existan ciertas causas que imposibiliten el desarrollo posterior y eviten desplegar una actividad procesal que previsiblemente concluirá con una resolución final de improcedencia, con las consecuencias indeseables que tal situación conlleva para los accionantes y los órganos de la jurisdicción constitucional.

II.4.  De los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo constitucional

          

El art. 97 de la LTC, en cuanto a los requisitos de admisión señala que: “El recurso será presentado por escrito con el cumplimiento de los siguientes requisitos de contenido: 

I. Acreditar la personería del recurrente;

II. Nombre y domicilio de la parte recurrida o de su representante legal.

III. Exponer con precisión y claridad los hechos que le sirvan de fundamento.

IV.     Precisar los derechos o garantías que se consideren restringidos, suprimidos o amenazados.

V.  Acompañar las pruebas en que se funda la pretensión; y,

VI. Fijar con precisión el amparo que se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados”.

Por su parte, el art. 98 de la LTC, dispuso que en caso de incumplimiento de los requisitos de forma y contenido exigidos por el art. 97 de la misma Ley, el recurso debe ser rechazado; no obstante, de existir observaciones respecto de dichos requisitos de forma, el recurrente podrá subsanarlos en el plazo de cuarenta y ocho horas a partir de su notificación, sin ulterior recurso, así lo estableció la SC 1130/2002-R, de 18 de septiembre, al determinar que: “...en el marco de la interpretación realizada por este Tribunal debe entenderse que los otros requisitos son los de contenido, tales los numerales III, IV y VI del art. 97 de la LTC y ante la ausencia de los mismos podrá rechazarse directamente el recurso, a contrario sensu del caso de ausencia de requisitos de forma en que corresponderá al Tribunal o Juez de amparo disponer que sean subsanados en el plazo de 48 horas, en la forma establecida por el art. 98 de la LTC”.

II.5. Análisis del caso concreto

         Los accionantes solicitan se les conceda la tutela constitucional emergente de la presente acción y se declare la nulidad de la Resolución Jerárquica 023 de 7 de octubre de 2010, al no existir otro procedimiento administrativo y habiendo agotado la vía, al considerar la existencia de actos y omisiones ilegales e indebidas que vulneran sus derechos y garantías, en las diferentes instancias de tramitación del proceso administrativo instaurado por la Gerencia General de la CNS contra ellos y otros. Interponen la presente acción de amparo constitucional; refiriendo que interpusieron el recurso jerárquico contra la Resolución Revocatoria de 26 de marzo de 2010, recurso jerárquico que fue radicado recién luego de cinco meses y ocho días. Por otro lado, acusan de extemporánea la Resolución Jerárquica 023, señalando que la misma fue emitida luego de transcurrido el plazo establecido para resolverla, sin que hubiera ningún pronunciamiento al respecto dentro de término. Habiendo sido luego, sorpresivamente notificados el 4 de febrero de 2011, con la mencionada Resolución Jerárquica, la cual supuestamente fue pronunciada el 7 de octubre de 2010.

La Resolución 019/2011 de 7 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, sin haber realizado una adecuada motivación respecto al supuesto incumplimiento de lo establecido por el art. 97.II, IV y VI de la LTC.

Sin embargo, de la revisión minuciosa de la demanda, se verifica la existencia de los antecedentes de la acción incoada, los cuales están aparejados al expediente, y del contenido del memorial se constata que los accionantes cumplieron con los requisitos de contenido y de forma establecidos en el art. 97.II, IV y VI de la citada Ley; se tiene que los accionantes: i) Acreditaron su personería para interponer la presente acción, por cuanto ellos son los directos afectados con la supuesta vulneración de los derechos acusados de inobservados; ii) Identificaron con precisión la autoridad contra la cual demandan, aplicando correctamente la lógica referida a la legitimación pasiva, señalando a Nicolás Oscar Aguilar Torrez representante legal de la CNS, citando asimismo su respectivo domicilio, tal como prevé el art. 97.II de la LTC; iii) Expusieron con claridad y precisión los hechos que sirven de fundamento en la presente acción de defensa, al señalar que plantean la acción de amparo constitucional al haber agotado la vía dentro del proceso administrativo iniciado en su contra, efectuando incluso la exposición de fondo de la problemática planteada; iv) Acusan como vulnerados sus derechos a la petición, a la defensa, a la garantía del debido proceso en sus elementos de presunción de inocencia, acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones, al principio de legalidad, al non bis in ídem queriendo referirse -lo cual se deduce de la lectura del memorial- a lo establecido por el art. 117.II de la CPE; v) Aparejaron al memorial de demanda las pruebas en las que fundan su pretensión; y, vi) Finalmente, en su petitorio fueron muy claros, solicitan se “conceda” la tutela constitucional, agregando se disponga la nulidad de la “Resolución Jerárquica 023”, aclarando que dicha Resolución no fue pronunciada dentro de un proceso penal, como mal infiere el Tribunal de garantías, citando al efecto la SC “1722/2033-R”, que no hace al presente caso.

Consiguientemente, el Tribunal de garantías al haber declarado la improcedencia in limine de la acción, no aplicó correctamente las normas mencionadas ni la jurisprudencia constitucional.

POR TANTO

La Comisión de Admisión de la Sala Liquidadora Transitoria del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia que le confiere el art. 20.I y II de la Ley 212 de Transición para el Tribunal Supremo de Justicia, Tribunal Agroambiental, Consejo de la Magistratura y Tribunal Constitucional Plurinacional, con los fundamentos expuestos, en revisión, resuelve:

1º  REVOCAR la Resolución 019/2011 de 7 de mayo, cursante de fojas 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz.

2º  Disponer que el Tribunal de garantías ADMITA la acción de amparo constitucional, y en audiencia pública de consideración se determine lo que en derecho corresponda, sea concediendo o denegando la tutela.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi

MAGISTRADA RESPONSABLE

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrazco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chavez

MAGISTRADO

Vista, DOCUMENTO COMPLETO