AUTO CONSTITUCIONAL 0055/2012-RCA-SL
Fecha: 17-Sep-2012
improcedente in limine
Por Resolución 019/2011 de 7 de mayo, cursante de fs. 96 a 97 vta., pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional con los siguientes fundamentos: a) En el memorial de demanda los accionantes señalan: “…la omisión ilegal e indebida de la garantía constitucional al debido proceso, por incumplimiento de plazos consignados en el Reglamento de la Ley No. 2341…” (sic), afirmaciones que no fueron acreditadas documentalmente; b) Los demandantes incumplieron lo establecido en los arts. 97.II y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), relativo a la relación fáctica, que debe ser coherente, armónica entre los hechos relatados y los derechos acusados de vulnerados, debiendo observarse los elementos que contienen la causa de pedir; c) La demanda se encuentra dirigida ante las Autoridades de Santa Cruz, debiendo, haber presentado la demanda en la Paz, donde tiene su domicilio la autoridad demandada, incumpliendo el art. 101 del Código de Procedimiento Civil (CPC); d) La demanda resulta inconsistente con las previsiones establecidas para la acción de amparo, por lo que se inviabiliza su resolución, de acuerdo a lo establecido por el art. 129 de la CPE; e) No constituye una nueva instancia, respecto a los fallos de los tribunales ordinarios, citando al efecto la SC “1722/2003-R de 25 de noviembre”; f) Los accionantes incumplieron el art. 97.VI de la LTC, al pedir: “…conceder la tutela constitucional emergente de la presente acción, declarando la nulidad de la resolución jerárquica Nro. 023 supuestamente emitida el 7 de octubre de 2010, la misma que revocará la resolución de revocatoria No. ASOFNAL RR-022/2010, de 26 de marzo de 2010 y por tanto, revocará la resolución sumarial No. ASOFNAL RS-002/2010, de 4 de marzo de 2010, resultante del proceso administrativo instaurado injustamente contra nosotros…” (sic), puesto que un requisito para interponer el amparo constitucional, es el precisar qué se solicita para preservar o restablecer el derecho o la garantía vulnerados o amenazados; y, g) No señalaron las generales de ley de todos los terceros interesados en el caso de autos que son todas las partes intervinientes en el proceso de referencia.
La Resolución 019/2011 de 7 de mayo, pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito de La Paz, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, sin haber realizado una adecuada motivación respecto al supuesto incumplimiento de lo establecido por el art. 97.II, IV y VI de la LTC.
- Fragmento 1
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos, garantías y principios supuestamente vulnerados
- I.4. Resolución del Tribunal de garantías
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- Fragmento 7
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- Fragmento 9
- causales de improcedencia
- requisitos de admisión
- Fragmento 12
- i)
- POR TANTO