AUTO CONSTITUCIONAL 0062/2012-RCA-SL
Fecha: 24-Sep-2012
improcedente in limine
Por Resolución 48/2011 de 24 de junio, cursante de fs. 23 a 24, la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia de La Paz-, declaró improcedente in limine la acción de amparo constitucional, con los siguientes fundamentos: a) En la parte petitoria, el accionante pide se declare procedente la acción planteada y se le conceda la tutela solicitada ordenando la anulación de las RRMM 156/2011 y 310/2011; b) Se evidencia también que no cumple con las previsiones del art. 97.III y IV de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), en cuanto no se encuentra debidamente fundamentada la causa petendi, que no señaló en lo mínimo los derechos y garantías supuestamente vulnerados; c) No planteó recurso alguno contra la RM 310/2011, lo que significa que aún existen medios o recursos de defensa pendientes, que bien podrían proteger los derechos supuestamente vulnerados; d) La jurisprudencia constitucional, estableció que a través de la “SC 1337/2003-R de 15 de septiembre”, las reglas y subreglas de aplicación al principio de subsidiariedad; y, e) Conforme señala la SC 505/2005-R de 10 de mayo, ante la concurrencia de uno de los supuestos de inactivación previstos en el art. 96 de la citada Ley, como se da en el presente caso, corresponde ser declarado improcedente in limine la acción de amparo constitucional, por lo que el Tribunal se vio impedido de analizar la problemática planteada.
La Resolución 48/2011 de 24 de junio, pronunciada por la Sala Penal Tercera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, declaró improcedente in limine la ación de amparo constitucional por subsidiaridad por considerar que el accionante no cumplió con lo establecido en la última parte del art. 129.I de la CPE, por cuanto no planteó contra la RM 310/2011, observación que es acertada, puesto que de la revisión de obrados, se evidencia que al momento de interponer el amparo constitucional no tomó en cuenta la lógica delineada por la jurisprudencia constitucional, respecto a que esta acción tutelar no es sustitutiva de otra vía o instancia a la que oportuna y previamente debió acudir. Así, en el supuesto de que el accionante consideró que la Resolución del Recurso de Revocatoria afectaba sus derechos o pretensiones, y de no estar de acuerdo con dicha decisión, debió plantear el recurso jerárquico en el marco de lo establecido por la Ley 2341 de 23 de abril de 2002, pero no activar directamente esta acción extraordinaria, sin tomar en cuenta su carácter subsidiario, sin agotar previamente las instancias legales correspondientes.
Por lo señalado, en la problemática expuesta se establece que no se utilizó un medio idóneo, inmediato y eficaz que tenía a su alcance para la protección de sus derechos acusados de vulnerados a través de la presente acción tutelar, situación que recae en la causal de improcedencia por subsidiariedad, establecida en la sub regla 2. b) de la SC 1337/2003-R, glosada en el Fundamento Jurídico II.5.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- improcedente in limine
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- II.3
- Fragmento 7
- Las resoluciones judiciales que por cualquier otro recurso puedan ser modificadas o suprimidas aún cuando no se haya hecho uso oportuno de dicho recurso
- 1)las autoridades judiciales o administrativas no han tenido la posibilidad de pronunciarse sobre un asunto porque la parte no ha utilizado un medio de defensa ni ha planteado recurso alguno, así: a) cuando en su oportunidad y en plazo legal no se planteó un recurso o medio de impugnación;
- APROBAR