AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2012-RCA-SL
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2012-RCA-SL

Fecha: 25-Sep-2012

a)

Respecto a los requisitos de forma se tiene lo siguiente: a) El accionante interpuso acción de amparo por su representado, acreditando legitimación activa por medio del Testimonio Poder 1730/2011 de 23 de noviembre (fs. 111 y vta.); b) Se acompañó las pruebas en las que el accionante fundó su pretensión, consistentes en: el Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, considerado como el acto lesivo; la Resolución 08/09 de 24 de enero, por la que se regula el honorario profesional de la abogada patrocinante, debiendo la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A. cancelar tales honorarios (fs. 2 a 3); también acompaña, Resoluciones referidas a recurso de apelación y su posterior tramitación (fs. 4 a 10 vta.) y la excusa planteada por el ahora accionante (fs. 31); y, c) Se advierte que, los hechos que sirven de fundamento se configuran a partir de la excusa que formuló el representado del accionante ante el conocimiento del proceso sumario y accesorio de liquidación de costas en ejecución de sentencia, radicado en alzada, ante la Sala Social Primera de la cual era su Presidente y que elevada en revisión, la mencionada excusa, ante la Corte Suprema de Justicia mereció el Auto Supremo 41/2011, ahora impugnado, que según el accionante habría lesionado y restringido sus derechos al debido proceso en sus elementos motivación y fundamentación; asimismo, el derecho al trabajo en su elemento de derecho a una justa remuneración; existiendo de ésta manera la relación de causalidad necesaria entre los hechos que habrían lesionado los derechos y garantías constitucionales respecto al petitorio, por tanto, se encuentran cumplidas las previsiones del art. 97.III, IV y VI de la LTC.

En relación a los requisitos precedentemente mencionados, el Tribunal de garantías, emitió Resolución de 22 de noviembre de 2011, por el que fue observado el Poder Notarial 1714/2011, bajo el argumento de no ser suficiente y bastante, por no señalar la Resolución impugnada, nombre y domicilio de autoridades demandas ni a tercero interesado; de igual manera, fueron observadas las pruebas que acompaña debido a no estar sujetas a la previsión del art. 1311 del Código Civil (CC), disponiendo el subsane correspondiente. Consta en expediente, memorial de cumplimiento a la mencionada Resolución, acompañando documentación extrañada (fs. 63 a 101 vta.), estando así cumplidas tales observaciones; sin embargo, por Resolución 393, el Tribunal de garantías rechazó la acción de amparo bajo el fundamento de no haberse subsanado completamente las observaciones extrañadas al no estar todas las pruebas debidamente legalizadas, al respecto la jurisprudencia constitucional estableció la posibilidad de presentación de la prueba en fotocopias simples, así estableció la SC 245/2012 de 29 de mayo, que cita a su vez, la SC 140/2001-R de 15 de febrero, indicando: “ …pueda valorarse por jueces, tribunales de garantías y por este Tribunal, fotocopias simples al tenor del art. 129.IV de la CPE, porque en la justicia constitucional cualitativamente diferente a la justicia ordinaria no puede admitirse prueba tasada y porque no puede aceptarse que la negligencia o malicia en la parte accionada que tiene el deber procesal de presentar un informe documentado afecte al ejercicio de los derechos”, por tanto, el mencionado fundamento no corresponde según el marco de la Constitución Política del Estado y la jurisprudencia constitucional vigente.