AUTO CONSTITUCIONAL 0064/2012-RCA-SL
Fecha: 25-Sep-2012
I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
Por memorial presentado el 21 de noviembre de 2011, cursante de fs. 49 a 59 vta., el accionante por su representado, refiere que la Administradora de Fondos de Pensiones (AFP) FUTURO DE BOLIVIA S.A., interpuso proceso ejecutivo social en contra de la empresa Radio Televisión Popular (RTP) S.A., con la finalidad de lograr la recuperación de aportes devengados al seguro social obligatorio, siendo Ana Ilse Saavedra Calderón, abogada de la parte demandante.
Manifiesta que, la demanda ejecutiva concluyó con la emisión de la Sentencia 43/2005, que fue confirmada por Auto de Vista 141/2008, por medio de la cual se condenó a la empresa demandada, RTP S.A., al pago de la suma de Bs1 377 815,85.- (un millón trecientos setenta y siete mil ochocientos quince 85/100 bolivianos), por concepto de aportes devengados al seguro social obligatorio, con imposición de costas, conforme previsión del art. 199.II del Código de Procedimiento Civil (CPC); es decir, ordenado también, el pago de los honorarios de la abogada de la parte actora.
Indica que, habiéndose dictado Sentencia y Auto de Vista, se puso fin al litigio principal; sin embargo, la abogada patrocinante, en ejercicio de sus propias y particulares pretensiones, interpuso demanda sumaria solicitando ante la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social, emita Resolución pertinente, disponiendo la regulación de sus honorarios profesionales por cuanto la demandante habría suscrito un contrato de iguala profesional con la AFP FUTURO DE BOLIVIA S.A., es así que la Jueza Segundo de Partido de Trabajo y Seguridad Social dictó Auto definitivo 08/2009 de 24 de enero, determinando regular honorarios en favor de la demandante y disponiendo que la AFP mencionada cancele tales honorarios, por tal motivo fue presentado recurso de apelación, radicado ante la Sala Social y Administrativa Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial hoy -Tribunal Departamental de Justicia- de La Paz, cuyo Presidente era Juan Orlando Ríos Luna, ahora representado del accionante, quien presentó excusa para apartarse del conocimiento de la causa, al amparo de la previsión del art. 3.5 de la Ley de Abreviación Procesal Civil y Asistencia Familiar (LAPCAF), disponiéndose la remisión de antecedentes ante la Sala siguiente en número, radicándose ante la Sala Social y Administrativa Segunda, pronunciándose el Auto Interlocutorio de 29 de septiembre de 2010, determinando elevar en consulta la excusa presentada, debido que a criterio del Presidente de ésa Sala, la excusa sería considerada ilegal.
Radicada la causa en la Corte Suprema de Justicia, la Sala Plena emitió Auto Supremo 41/2011 de 19 de enero, notificado legalmente el 24 de mayo del mismo año, indica que en ésta no fueron considerados los argumentos de la autoridad que observó la excusa y fundamenta la decisión en que los abogados no son parte esencial dentro de un proceso, ya que los mismos tendrían solo intervención accesoria; por tanto, determinó declarar ilegal la excusa formulada, además de disponer que la Sala consultante prosiga con el trámite de la causa principal, imponiéndosele la multa de tres días de haber, a ser descontados por planilla, terminación, que según el accionante, fue emitida sin considerar que la excusa formulada no fue dictada dentro de la tramitación del proceso o causa principal, sino en ejecución de sentencia, una vez que hubo existido cosa juzgada en el litigio principal, y que la regulación de honorarios profesionales es una demanda sumaria completamente diferente al proceso principal, siendo los sujetos procesales, la abogada y la institución que contrató sus servicios; asimismo no se advirtió, que el objeto de la apelación no era la sentencia principal del proceso, sino el Auto definitivo 08/2009, por el cual se determinó la regulación y el pago de honorarios profesionales de la abogada, respecto a quien el accionante planteó excusa por tener enemistad con la misma.
- acción de amparo constitucional
- I.1. Síntesis de los hechos que la motivan
- I.2. Derechos supuestamente vulnerados
- rechazó
- Fragmento 5
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2
- II.3. Análisis del caso concreto
- a)
- POR TANTO