AUTO CONSTITUCIONAL 0735/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0735/2012-CA

Fecha: 03-Sep-2012

1)

Por Resolución AGIT-RAIC/0008/2012 de 15 de agosto, cursante de fs. 343 a 346 vta., pronunciada por la Directora Ejecutiva General a.i. de la Autoridad General de Impugnación Tributaria, rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: 1) La parte accionante no refiere de forma clara la norma objetada, confunde a dos de los incisos del art. 9 de la LGA, ya que estas contienen figuras completamente diferentes en el ámbito tributario aduanero; por una parte, el inciso a) contempla la suspensión de tributos y el otro inciso b) refiere a la exención, y no especifica cuál es la figura o cual es el inciso específico que se vincularía directamente con su derecho supuestamente vulnerado; 2) El Acuerdo Marco de Cooperación Básica, dispone en su art. IV que los programas por áreas y sus correspondientes proyectos, deberán ser ejecutados según las disposiciones generales del Acuerdo y las Leyes vigentes en Bolivia; y es precisamente ésta última parte la que ha obviado la parte accionante; es así que el art. 20.I del CTB señala que, cuando la Ley disponga que las exenciones deben ser formalizadas ante la administración correspondiente, estas tendrán vigencia a partir de su formalización; por su parte el art. 28 inc. c) de la LGA, determina que las importaciones realizadas por organismos de asistencia técnica debidamente acreditados en el país, serán autorizadas mediante Resolución Biministerial que tendrán vigencia a partir de su emisión por parte de los Ministerios de Relaciones Exteriores y Hacienda, aspecto que la incidentista no demostró que hubiera cumplido; 3) No cumple con el requisito de fundamentación jurídica, argumenta la inacción injustificada sobre la tramitación de una Resolución Biministerial, que en caso de haberse tramitado diligentemente en el plazo previsto, no se hubiera generado deuda tributaria ni sanción alguna; y, 4) Finalmente, no demuestra que la norma impugnada implique una vulneración de su derecho a la defensa y al debido proceso cuando es la parte accionante quien se colocó en esa situación, debido a su inacción para hacer valer su derecho a la exención, entonces no puede pretenderse la inconstitucionalidad de una norma que sólo responde al incumplimiento de condiciones y formalidades, por tanto no vulnera convenios internacionales suscritos por el Estado; tampoco demuestra una duda razonable y fundada sobre la inconstitucionalidad, no demuestra la relevancia que la norma impugnada tendría en la decisión del proceso y de qué forma vulnera sus derechos.