AUTO CONSTITUCIONAL 0735/2012-CA
Fecha: 03-Sep-2012
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 3 de agosto de 2012, cursante de fs. 290 a 298, dentro del recurso jerárquico interpuesto contra la Resolución de Recurso de Alzada ARIT-LPZ/RA 0412/2012 de 6 de junio y proveído de 31 de mayo de igual año, la representante de “PROJECT CONCERN INTERNATIONAL” indica que, la Administración Tributaria Aduanera de La Paz emitió contra esta organización no gubernamental, una Resolución Determinativa disponiendo el cobro tributario de Gravamen Aduanero e Impuesto al Valor Agregado (IVA) a mercadería donada por el Gobierno de Estados Unidos de Norteamérica a Bolivia, imponiendo de acuerdo al art. 160 y 165 de la Ley 2492 de 2 de agosto de 2003, una sanción por omisión de pago de tributos aduaneros, determinación que -a criterio de la accionante- no corresponde en virtud al Acuerdo Marco de Cooperación Básica suscrito entre el Estado de Bolivia y la referida Organización No Gubernamental (ONG) a la que representa, porque desconociendo el concepto de donación, origen y destino se pretende cobrar coercitivamente impuestos expresamente liberados a este tipo de donaciones, sin considerar que el art. XVI del referido Acuerdo establece que las donaciones otorgadas por la organización estarán exentas de pago de Gravamen Aduanero Consolidado, IVA e Impuesto al Consumo Específico (ICE).
Continúa manifestando que, la norma impugnada no considera la jerarquía constitucional, puesto que prevé la obligación de pago en aduana por incumplimiento de condiciones o fines, bajo la exención total o parcial de tributos, incurriendo en la afectación de las competencias consagradas en el art. 410 de la CPE, norma constitucional que incorpora a los convenios internacionales de derechos humanos como parte del bloque constitucional, que en el caso de autos debe tenerse en cuenta que los alimentos donados por la ONG, son destinados a través del “Programa de Alimentos para La Paz” a sectores desamparados para su distribución directa no monetizable, respaldada con una Resolución del Ministerio de Agriculturas, por tanto se convierte en un convenio relativo a los derechos humanos.
Afirma que, el precepto impugnado concordante con el art. 131.III del Decreto Supremo (DS) 25870 de 11 de agosto de 2000, transgrede la garantía del derecho a la defensa, al establecer un plazo de sesenta días para regularizar un despacho de donaciones procedentes del exterior vulnerando valores, principios y normas que protegen derechos y garantías definidos en el Convenio de referencia; en consecuencia esta norma contradice lo previsto en el acuerdo, dejando en indefensión al administrado.
Finalmente, indica que se vulnera el derecho al debido proceso, seguridad jurídica y presunción de inocencia reconocidos en los arts. 115.II, 116.I, 119.I y 120.I de la CPE, y más cuando existe un derecho pre-constituido, a través de la firma del Convenio antes mencionado, cuyo art. XVI expresa claramente que se establece el pago de tributos cuando se ha producido la comercialización de los productos donados, aspecto que no sucede en el presente caso.