AUTO CONSTITUCIONAL 0737/2012-CA
Fecha: 03-Sep-2012
a)
Por memorial de 10 de agosto de 2012, cursante de fs. 327 a 328 vta., Ángela Roxana Marín Salas, Jefa de la Unidad Legal de la Gerencia Regional de la Administración de la Aduana de La Paz, responde a la presente acción con los siguientes argumentos; a) El encargado de tramitar la exención de los impuestos y determinar el plazo para la obtención de la Resolución Biministerial es la Agencia Despachante de Aduana (ADA)-CIDEPA, y no así los Ministerios de Relaciones Exteriores y Economía y Finanzas Públicas, regulado por los arts. 28 y 91 de la LGA y 131 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, por lo que la tramitación de exención es una obligación que debe ser cumplida por el sujeto pasivo y sus deudores solidarios y no pretender que la Administración Aduanera deba prorrogar indefinidamente el plazo de sesenta días, b) Por otra parte, la accionante no hace mención de la fecha de inicio de su trámite ante los Ministerios y el motivo de retraso de la resolución de exención; c) La Administración Aduanera no vulneró el derecho a la defensa, debido proceso ni derecho a la igualdad, sino se dio una injustificada inacción de la Agencia Despachante de Aduana (ADA)-CIDEPA, respecto a la tramitación de la citada resolución biministerial y la administración aduanera; consiguientemente, d) La norma impugnada no afecta los artículos 115.II, 116.I, 119.I, 120.I y 410 de la CPE; y, e) Por último manifiesta que en aplicación del art. 49 y 59 del DS 22225 de 13 de junio de 1989, las donaciones otorgadas por las organizaciones serán exentas de pago siempre y cuando cumplan con las condiciones y obligaciones señaladas, no debiendo confundir -como lo hace la accionante- la suspensión con la exención dispuesto por el art. 8 del Código Tributario Boliviano (CTB), por cuanto se debe dar eficaz y oportuno cumplimiento a las normas adjetivas y formales.
En el marco normativo precedente, se establece que el legislador consignó los siguientes requisitos de contenido para la procedencia del incidente de inconstitucionalidad: “…a) Debe ser promovido dentro de la tramitación de un proceso judicial o administrativo por la autoridad encargada del proceso, ya sea, el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio a solicitud de alguna de las partes que intervienen en el proceso; b) La mención de la disposición legal cuya constitucionalidad se cuestiona y el precepto constitucional que se considera infringido; c) La existencia de duda razonable y fundada sobre la constitucionalidad de la disposición legal aplicable al caso concreto y la vinculación necesaria entre la validez constitucional de la norma con la decisión que deba adoptar la autoridad judicial o administrativa; es decir, para la procedencia de este recurso no basta con cuestionar la constitucionalidad de la disposición legal sino que además la misma tenga que ser necesariamente aplicada a la resolución del caso concreto a ser dilucidado dentro del proceso judicial o administrativo; y, d) La presentación del incidente hasta antes de la ejecutoria de la sentencia” AC 0064/2012 de 22 de febrero.