AUTO CONSTITUCIONAL 0750/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0750/2012-CA

Fecha: 10-Sep-2012

AUTO CONSTITUCIONAL 0750/2012-CA

Sucre, 10 de septiembre de 2012

Expediente:           01507-2012-04-AIC

Materia:                Acción de inconstitucionalidad concreta

                         

En consulta la Resolución TPU-UPEA 009/2010 de 17 de agosto, cursante de fs. 78 a 86, pronunciada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la Universidad Pública de El Alto (UPEA), por la que rechazó la solicitud de promover el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad hoy        -acción de inconstitucionalidad concreta-, interpuesto por Samuel Tola Larico, demandando la inconstitucionalidad de todo el Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA y en especial los arts. 8 inc. 6), 10 inc. 4), 16 y 31 del mismo, por presuntamente infringir los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I de la Constitución Política del Estado (CPE).

I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN

I.1. Síntesis de la solicitud de la parte

Por escrito presentado el 12 de agosto de 2010, cursante de fs. 73 a 77, el recurrente, ahora -accionante-, dentro del proceso universitario seguido en su contra por el Consejo Universitario de la UPEA, manifestó que el 1 de diciembre de 2008, asumió el cargo de Director Titular de la Carrera de Derecho de dicha institución académica y en ejercicio de dicho cargo, apoyó la aprobación del Programa de Operaciones Anual (POA) 2009 y a consecuencia de esto se habría iniciado una “persecución política” en contra suya e incluso se atentó contra su vida.

Refiere que, por Resolución 56/2009, fue suspendido de su cargo sin goce de haberes, mientras se encontraba en el hospital como consecuencia de un intento de asesinato y por Resolución 01/2009 se dispuso su procesamiento. Así, la Comisión Sumarial Universitaria emitió el Informe en Conclusión por Resolución UPEA/CSU/IFC 001/2010 de 8 de abril, transfiriéndolo a un proceso universitario a cargo del Tribunal de Procesos Universitarios, instancia que dispuso su procesamiento por presuntamente haber incurrido en faltas a los arts. 24.1, 9, 12, 15 y 25.1 del Reglamento de Procesos Universitarios y por presunta vulneración del Estatuto Orgánico de la UPEA.

Argumenta que, dentro del proceso sumario de referencia, los plazos no fueron cumplidos, pronunciándose resoluciones sin tener competencia; por lo que, todas las actuaciones del Tribunal de Procesos son ilegales, arbitrarias y violatorias a sus derechos a la seguridad jurídica y al debido proceso previstos por los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.1 y 120 de la CPE.

Refiere que, el referido Reglamento demandado es inconstitucional pues no prevé el derecho de los acusados de tener un abogado defensor, además contraviene el carácter de publicidad que debe tener todo proceso.

Concluye señalando que, fue juzgado en forma reservada sin abogado defensor y por lo tanto el fallo que se dictará será producto de esa serie de arbitrariedades, prescripciones y violaciones a las garantías constitucionales y derechos constitucionales.

I.2. Respuesta a la acción

Por la naturaleza del proceso, el presente recurso de inconstitucionalidad no fue corrido en traslado.

I.3. Resolución del Tribunal administrativo consultante

Por Resolución TPU-UPEA 009/2010 de 17 de agosto, cursante de fs. 78 a 86, el Tribunal de Procesos de la UPEA, rechazó el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad bajo los siguientes argumentos: a) El Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA, tiene como principal fuente la Constitución Política del Estado; así, esta institución aprobó y puso en vigencia el Reglamento de Procesos Universitarios que regula la tramitación de procesos internos de esa Casa Superior de Estudios; b) El Reglamento aludido, prevé la posibilidad del inicio del proceso disciplinario de oficio o por denuncia, reconoce principios constitucionales y dentro la tramitación de todo el proceso, el derecho a la defensa esta vigente, garantizando que las parte involucradas tengan conocimiento del mismo; c) La reserva en la tramitación de procesos está referida a los demás miembros de la comunidad universitaria, precautelando que los antecedentes de la investigación no puedan ser difundidos de forma pública, en tanto no se cuente con una resolución final ejecutoriada que determine responsabilidad universitaria; d) El recurrente incumplió el art. 60 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), pues no existe fundamento alguno respecto a la supuesta inconstitucionalidad y menos relevancia de la normas impugnadas en la decisión final del proceso; y, e) El recurso fue presentado después de la emisión de la resolución final dentro del proceso universitario interno, en consecuencia sólo pretende dilatar su ejecución.

II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN

II.1.           Normas jurídicas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos

Se demanda la inconstitucionalidad de todo el Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA y en especial los arts. 8 inc. 6), 10 inc. 4), 16 y 31 del mismo, por presuntamente infringir los arts. 9.2, 23.II, 115.II, 117.I, 119.I y II, 120.I de la CPE.

II.2.          Aplicación de la Ley 1836 para las acciones y recursos presentados con anterioridad a la posesión de las autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional

Con carácter previo a ingresar a la verificación de los requisitos de procedencia exigidos para el presente recurso, es menester considerar la previsión normativa del art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre de 2010, que modifica el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero del mismo año, disponiendo que las Magistradas y los Magistrados del Tribunal Constitucional, entre tanto no sean posesionadas las nuevas autoridades del Tribunal Constitucional Plurinacional, resolverán las acciones tutelares presentadas a partir del 7 de febrero de 2009, mientras que “Las demás acciones y recursos corresponderán ser resueltas por las autoridades electas por voto popular".

En consecuencia, para el análisis y resolución de las acciones y recursos interpuestos hasta el momento de la posesión de las Magistradas y los Magistrados elegidos por voto popular, corresponderá bajo el principio de ultractividad aplicar la Ley 1836 de 1 de abril de 1998, únicamente en lo referente a los requisitos de admisibilidad, en cuya vigencia fueron planteadas dichas acciones o recursos.

II.3.  Atribución de la Comisión de Admisión

Conforme el art. 31 de la LTC, corresponde a la Comisión de Admisión verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones de admisibilidad y tomar la decisión que corresponda, que podrá ser en una de las modalidades previstas por la referida Ley; es decir, admitiendo, rechazando; o, en su caso, disponiendo se subsanen los defectos procesales advertidos y de igual manera se procederá con los requisitos de forma.

Así, el Tribunal Constitucional se pronunció sobre la admisión, en el AC 0116/2004-CA de 1 de marzo, ha señalado: “En la jurisdicción constitucional, la admisión es un acto procesal que da inicio a la sustanciación de la demanda, recurso o consulta constitucional, se la decreta cuando se ha verificado que el demandante, recurrente o consultante ha cumplido con todos los requisitos y condiciones de admisibilidad, previstos por la Ley del Tribunal Constitucional…”.

II.4. Requisitos de admisibilidad

El art. 60 de la LTC, establece que: “El recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contendrá:

1.   La mención de la ley, decreto o resolución no judicial cuya inconstitucionalidad se cuestiona y su vinculación con el derecho que se estima lesionado;

2.   El precepto constitucional que se considera infringido;

3.   La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).

Por lo que corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por ley para formular el incidente de inconstitucionalidad y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 59 de la Ley citada, respecto al alcance del control de constitucionalidad de este recurso y la relevancia de la norma impugnada en la decisión del proceso.

Sobre la importancia de los requisitos de admisibilidad, el Tribunal Constitucional a través de las SSCC 0050/2004 y 0055/2004, ha establecido que: "La omisión de estos requisitos ocasiona en primer término, el rechazo del recurso por la autoridad que conoce la causa principal, de acuerdo al art. 62.1 de la LTC, por ser manifiestamente infundado. Sin embargo, si pese a esas anomalías, el recurso fuera admitido, el análisis de fondo será inviable, toda vez que el incumplimiento del inc. 1 del art. 60 de la LTC, supondrá que no existe ninguna norma objetada que implique la vulneración de un derecho fundamental; asimismo, si no se especifica el precepto constitucional supuestamente infringido, como exige el inc. 2. del mismo artículo, no podrá establecerse si existe o no contradicción entre la norma impugnada y el texto constitucional, determinando ambas imprecisiones la falta de base legal del recurso. Por último, la ausencia de fundamentación, que es un elemento exigido por el inc. 3. de la norma citada, impedirá conocer los motivos por los que se considera inconstitucional la norma impugnada y la importancia de la misma en la resolución de la causa que origina el recurso" (las negrillas y el subrayado son nuestros). Dicho entendimiento fue reiterado entre otros, en el AC 0482/2006-CA de 9 de octubre.

II.5.  Análisis del caso concreto

De los antecedentes presentados se evidencia que dentro del presente recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad se denuncia que el Reglamento de Procesos Universitarios de la UPEA y en “especial los arts. 8.6, 10.4, 16 y 31” del mismo son inconstitucionales; pues, no prevén que el procesado cuente con el asesoramiento de un profesional abogado y además vulneran el principio de publicidad al establecer la reserva de actuaciones. Ahora bien, de la revisión del presente recurso, esta Comisión constató que, el incidente de inconstitucionalidad formulado no cumple con el requisito establecido por el art. 60.3 de la LTC, pues los preceptos hoy impugnados no serán aplicados por el Tribunal Sumariante al momento de dictar la respectiva resolución; es decir, que la decisión que se adopte no dependerá de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los mismos, dado que todos ellos se refieren al carácter reservado de los procesos sumariales que se sustancien en la UPEA. Consecuentemente, resulta además evidente que en la resolución que se expida a la conclusión del proceso instaurado contra el incidentista, no se considerarán los preceptos ahora cuestionados, los que -se reitera- carecen de relevancia y no se constituyen en sustento del fallo que expedirá el Tribunal Sumariante.

 

En consecuencia, el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, al haber rechazado el referido incidente, ha obrado correctamente, ante el incumplimiento de los requisitos de admisibilidad que resultan ser de inexcusable cumplimiento.

POR TANTO

La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud a lo establecido por el art. 4.I de la Ley 003 de 13 de febrero de 2010, modificado por el art. 3 de la Ley 040 de 1 de septiembre del mismo año, APRUEBA la Resolución TPU-UPEA 009/2010 de 17 de agosto, cursante de fs. 78 a 86, pronunciada por el Tribunal de Procesos Universitarios de la UPEA, que RECHAZÓ el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad, interpuesto por Samuel Tola Larico.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

COMISIÓN DE ADMISIÓN

Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire

MAGISTRADA PRESIDENTA

Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga

MAGISTRADA

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