AUTO CONSTITUCIONAL 0755/2012-CA
Fecha: 13-Sep-2012
AUTO CONSTITUCIONAL 0755/2012-CA
Sucre, 13 de septiembre de 2012
Expediente: 01287-2012-03-AIC
Materia: Acción de inconstitucionalidad
concreta
En consulta la Resolución Administrativa (RA) OMPLA 274/2012 de 11 de julio, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, por la que rechazó la solicitud de promover la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ana Ruth Vaca, demandando la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 44 de la Ordenanza Municipal (OM) 049/2012 y 1 de la RA 223/2012, por considerar que vulnera presuntamente los arts. 19.I, 24 y 56.I de la Constitución Política del Estado (CPE).
I. ANTECEDENTES DE LA ACCIÓN
I.1. Síntesis de la solicitud de parte
Por memorial presentado el 6 de julio de 2012, cursante de fs. 25 a 26, dentro del proceso administrativo de demolición iniciado contra la accionante presentó “recurso indirecto e incidental de inconstitucionalidad” contra la OM “049/2006”, señalando que, la propiedad privada está garantizada por los arts. 56 de la CPE y 105.I del CC, los cuales menciona que, el propietario puede usar, gozar y disfrutar de su derecho propietario, y sobre esa base, ella realizó el cambio de techos deteriorados de su bien inmueble, pretendiendo tener un hábitat y vivienda adecuada, en el marco del art. 19.I de la Ley Fundamental.
Indica que, en ningún momento una Ordenanza Municipal puede estar por encima de una ley y menos de la Constitución Política del Estado, pero lo que ocurre en este caso, es que se pretende imponer una norma municipal como es una ordenanza con preferencia a la Ley y a la Constitución; extremo que, de hecho ya es un delito “penado y sancionado” por la misma Constitución y la Ley “Marcelo Quiroga Santa Cruz”.
Señala además que, la RA 223/2012 de 29 de junio del expediente 534/2012, hace referencia en su art. 1 a la demolición parcial de su inmueble, dando cumplimiento a la OM “049/2006”, situación que es contradictoria con la Constitución Política del Estado en sus arts. 19.I y 56.I, siendo la misma ilegal y hasta delictiva, por lo que formuló incidente de inconstitucionalidad contra la RA 223/2012, y en forma específica contra la OM “049 de 2006”, la cual entre otras cosas señala que, en los recursos de revocatoria, la autoridad no está obligada a pronunciarse, por lo que si no se da respuesta, se tendrá por denegado el recurso. Sin embargo, al respecto el art. 24 de la CPE, obliga a todo tribunal jerárquico y/o revisor a dictar resolución fundamentada, pero pese a ello, se pretende procesarle con tribunales especiales.
I.2. Respuesta a la acción
Por la naturaleza del proceso, no se corrió en traslado con la acción formulada.
I.3. Resolución de la autoridad administrativa consultante
Por RA OMPLA 274/2012 de 11 de julio, el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: a) Esta acción de inconstitucionalidad no puede ser planteada contra la misma resolución dictada dentro del procedimiento administrativo, por cuanto no es de carácter general y constituye una resolución que si bien es administrativa; empero, es de carácter jurisdiccional. Al respecto, el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es claro al establecer que esta acción procede únicamente en contra de resoluciones no judiciales aplicables a dichos procesos. Como se observa por el memorial presentado, se formula “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución del Exp. 534/2012 Resolución Adm. 223/2012”; es decir, se plantea la acción de inconstitucionalidad contra la determinación administrativa que no está sujeta al control constitucional; b) La referida acción fue planteada el 6 de julio de 2012, cuando no existía decisión a tomarse por el órgano administrativo, dado que la última resolución dictada fue la RA OMP-DCP 223/2012 de 29 de junio de 2012, notificada el 3 de julio del mismo año. En la fecha de presentación de la acción, el 6 de julio de este año, no se había interpuesto ni se encontraba para determinación de la autoridad ningún recurso de revocatoria, el mismo que fue presentado recién el 9 del mismo mes y año; vale decir, que no cumplió el requisito establecido por el art. 109 de la LTCP, siendo que al momento de la formulación de la acción no existía una decisión pendiente en la que deba aplicarse o no las normas impugnadas; y, c) Se acusa que los preceptos impugnados serían contradictorios con los arts. 19.I (derecho a un hábitat y vivienda adecuada) y 24 (derecho de petición) de la CPE, pero no realizó una debida fundamentación de cuál sería la forma en la que estarían siendo vulnerados, incumpliéndose lo establecido por el art. 110.3 de la LTCP.
I.4. Trámite procesal en la Comisión de Admisión
Consta en el expediente que por decreto de 26 de julio de 2012 (fs. 18), la Comisión de Admisión dispuso la suspensión de plazo, para que la autoridad consultante remita el memorial por el que se interpuso la acción de inconstitucionalidad concreta, además del texto íntegro de la RA OMP-DCP 223/2012 de 29 de junio. Posteriormente, ante la falta de envío de la documentación requerida, se conminó a esta autoridad por decreto de 14 de agosto del mismo año, para que en el plazo de cuarenta y ocho horas remita la literal extrañada (fs. 23), y una vez recibida dicha documentación, por notificación de 3 de septiembre del mencionado año del decreto de 22 de agosto de este año, se reanudó el cómputo del plazo (fs. 37), por lo que la presente Resolución es pronunciada dentro de plazo.
II. ANÁLISIS DE LA ACCIÓN
II.1. Normas administrativas impugnadas y preceptos constitucionales supuestamente infringidos
Se demanda la inconstitucionalidad de los arts. 12 y 44 de la OM 049/2012 y 1 de la RA 223/2012, por considerar que vulnera presuntamente los arts. 19.I, 24 y 56.I de la CPE.
II.2. Cumplimiento de requisitos de la acción de inconstitucionalidad concreta
El art. 109 de la LTCP, establece que: "…procederá en los procesos judiciales o administrativos cuya decisión dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto y todo género de ordenanzas y resoluciones no judiciales aplicables a aquellos procesos. Esta Acción será promovida por el juez, tribunal o autoridad administrativa, de oficio o a instancia de parte" (las negrillas son ilustrativas).
A su vez, el art. 110 de dicha Ley, establece que “La Acción de Inconstitucionalidad Concreta contendrá:
1. La mención de la ley, estatuto autonómico, carta orgánica, decreto o cualquier género de ordenanzas y resoluciones no judiciales cuya inconstitucionalidad se cuestiona, y su vinculación con el derecho que se estima lesionado.
2. El precepto constitucional que se considera infringido.
3. La fundamentación de la inconstitucionalidad y la relevancia que tendrá la norma legal impugnada en la decisión del proceso” (las negrillas nos pertenecen).
Conforme a lo expuesto, corresponde verificar si en el presente caso se cumplieron los requisitos previstos por Ley para formular la acción de inconstitucionalidad concreta y si el mismo es procedente en el marco de lo establecido por el art. 109 de la citada Ley, respecto al alcance del control de constitucionalidad de esta acción y la relevancia de las normas impugnadas en la decisión del proceso.
II.3. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, se evidencia que la accionante no observó los requisitos previstos por los arts. 109 y 110 de la LTCP, dado que por una parte, hace referencia a un recurso de revocatoria supuestamente interpuesto contra la orden de demolición, y que no fue resuelto conforme a ley; empero, este extremo no fue acreditado, para desvirtuar lo afirmado por la autoridad consultante, en sentido de que dicho recurso fue presentado extemporáneamente. Asimismo, el incidente fue planteado dentro de un proceso administrativo por construcción clandestina, en el que dispuso la demolición parcial del inmueble de la accionante, como reconoce ésta en el memorial en el que plantea la acción de inconstitucionalidad, de tal manera que al respecto no existe decisión pendiente alguna que dependa de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los preceptos cuestionados.
Por otro lado, si bien se identificaron los arts. 12 y 44 de la OM 049/2012, como normas que presuntamente contradicen el texto constitucional; sin embargo, no se aprecia una adecuada fundamentación jurídico constitucional que refleje la duda razonable, en torno a la constitucionalidad de los preceptos impugnados, dado que no se explican los motivos o razones por los que se considera que la Ley Fundamental fue transgredida. Por último, la accionante tampoco se refiere a la relevancia que tendrán esos preceptos en la decisión del proceso.
En consecuencia, al haber rechazado la acción de inconstitucionalidad concreta interpuesta por Ana Ruth Vaca, la autoridad administrativa consultante obró correctamente.
POR TANTO
La Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional, en virtud de la jurisdicción y competencia otorgados por el art. 202.1 de la CPE; 54.4 y 109 de la LTCP, APRUEBA la RA OMPLA 274/2012 de 11 de julio, cursante de fs. 11 a 14, pronunciada por el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, que RECHAZÓ la acción de inconstitucionalidad concreta, interpuesta por Ana Ruth Vaca.
Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.
COMISIÓN DE ADMISIÓN
Fdo. Dra. Soraida Rosario Chánez Chire
MAGISTRADA PRESIDENTA
Fdo. Dra. Ligia Mónica Velásquez Castaños
MAGISTRADA
Fdo. Dra. Mirtha Camacho Quiroga
MAGISTRADA