AUTO CONSTITUCIONAL 0755/2012-CA
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

AUTO CONSTITUCIONAL 0755/2012-CA

Fecha: 13-Sep-2012

rechazó

Por RA OMPLA 274/2012 de 11 de julio, el Oficial Mayor de Planificación del Gobierno Autónomo Municipal de Santa Cruz de la Sierra, rechazó la acción de inconstitucionalidad concreta, con los siguientes argumentos: a) Esta acción de inconstitucionalidad no puede ser planteada contra la misma resolución dictada dentro del procedimiento administrativo, por cuanto no es de carácter general y constituye una resolución que si bien es administrativa; empero, es de carácter jurisdiccional. Al respecto, el art. 109 de la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional (LTCP), es claro al establecer que esta acción procede únicamente en contra de resoluciones no judiciales aplicables a dichos procesos. Como se observa por el memorial presentado, se formula “recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad contra la Resolución del Exp. 534/2012 Resolución Adm. 223/2012”; es decir, se plantea la acción de inconstitucionalidad contra la determinación administrativa que no está sujeta al control constitucional; b) La referida acción fue planteada el 6 de julio de 2012, cuando no existía decisión a tomarse por el órgano administrativo, dado que la última resolución dictada fue la RA OMP-DCP 223/2012 de 29 de junio de 2012, notificada el 3 de julio del mismo año. En la fecha de presentación de la acción, el 6 de julio de este año, no se había interpuesto ni se encontraba para determinación de la autoridad ningún recurso de revocatoria, el mismo que fue presentado recién el 9 del mismo mes y año; vale decir, que no cumplió el requisito establecido por el art. 109 de la LTCP, siendo que al momento de la formulación de la acción no existía una decisión pendiente en la que deba aplicarse o no las normas impugnadas; y, c) Se acusa que los preceptos impugnados serían contradictorios con los arts. 19.I (derecho a un hábitat y vivienda adecuada) y 24 (derecho de petición) de la CPE, pero no realizó una debida fundamentación de cuál sería la forma en la que estarían siendo vulnerados, incumpliéndose lo establecido por el art. 110.3 de la LTCP.