FUNDAMENTACION DE VOTO DISIDENTE
Sucre, 26 de septiembre de 2012
Sentencia: 0679/2012 de 2 de agosto
Expediente: 2010-21886-44-AAC
Materia: Amparo Constitucional
Partes: Delia Mamani Colque contra Etelvina Carrillo Ardaya y Eliseo Raúl Magne Arevilca, Directora Distrital y Técnico, respectivamente, de la Dirección Distrital de Educación 3 del Departamento de Santa Cruz.
Departamento: Santa Cruz
Magistrada: Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
La suscrita Magistrada, dentro el término previsto por el art. 47.II de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), presenta su voto disidente con relación a la SC 0679/2012 de 2 de agosto, conforme a los fundamentos desarrollados a continuación.
I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA
De la compulsa de antecedentes se desprende que la accionante, en su condición de profesora normalista, por razones de salud solicitó su zonificación debido a que la distancia que tenia que recorrer entre su fuente de trabajo y el centro médico donde era atendida era larga, razón por la que le fueron asignadas 64 horas en la Unidad Educativa Arroyito; sin embargo, debido al avance de su enfermedad -Artritis Reumatoidea-, se vio obligada a solicitar licencia temporal a sus inmediatos superiores, quienes le exigieron la presentación de un certificado médico, a efectos de viabilizar su petición.
Aceptada su licencia tras la presentación del certificado médico, así como la designación de un reemplazo en su lugar, transcurridos unos meses y cuando se encontraba mas estable, solicitó a las autoridades educativas retornar a su fuente de trabajo, a cuyo efecto el Director de Educación, Daniel Quispe Manchego le asignó funciones en la Escuela San Juan Bautista con una carga de 64 horas, las que pertenecían a la Unidad Educativa Arroyito; empero, al no ser un ítem completo y menos servir para computar años de servicio, solicitó horas de acumulación, razón por la cual se le asignó 44 horas más, haciendo un total de 108 horas, trabajando sin novedad con todo empeño.
Estando en plenas funciones, de forma intempestiva fue destituida por las autoridades de la Dirección Distrital de Educación, de forma injusta y sin el inicio de proceso disciplinario alguno, privándole de su salario por los meses de febrero, marzo y abril del año en curso -2010-, vulnerándose sus derechos de inamovilidad laboral y de petición.
II. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DE LA DISIDENCIA
La SCP 0679/2012 de 2 de agosto, REVOCA la Resolución 45 de 14 de mayo de 2010, cursante de fs. 31 vta. a 32 vta., pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, constituido en Tribunal de garantías, DENEGANDO la tutela solicitada con el siguiente fundamento: a) Eliseo Raúl Magne Arevillca, en su condición de Técnico de la Dirección Distrital III, no cometió directamente ningún acto lesivo, por cuanto solo participó en un supuesto hecho de amenazas y coacción contra la Directora de la Unidad Educativa Arroyito, por lo que carecería de legitimación pasiva para ser demandado; b) La decisión asumida por Etelvina Carrillo Ardaya -Directora de Educación Distrital III-, por la que designó otra maestra en reemplazo de la accionante, provocando la perdida de su fuente laboral, no fue impugnada de modo alguno, menos se menciona cuando se hubiera cometido el acto lesivo; y, c) La accionante activo la jurisdicción constitucional de forma directa, sin antes haber agotado las vías de reclamo ante la misma autoridad que conculco sus derechos, por lo que no habría cumplido con el principio de subsidiariedad.
Con estos antecedentes, corresponde señalar que si bien el art. 129.I in fine de nuestra Ley Fundamental, al igual que el art. 54.I del Código Procesal Constitucional, prevé la naturaleza subsidiaria de la acción de amparo constitucional; sin embargo, su observancia e interpretación no puede ser literal y alejada de las circunstancias que rodea a la problemática planteada, ya que el nuevo orden constitucional establece que la administración de justicia ordinaria se fundamenta entre otros, bajo los principios procesales de celeridad, oralidad, eficacia, eficiencia, accesibilidad, inmediatez, verdad material e igualdad -art. 180.I de la Constitución Política del Estado (CPE)-, directrices constitucionales que deben ser observadas por el Tribunal Constitucional Plurinacional en aras del cumplimiento de su misión de precautelar el respeto y la vigencia de los derechos y garantías constitucionales -art. 196.I CPE-.
Sobre el cumplimiento del principio de subsidiariedad, la SC 0864/2011-R de 6 de junio, que cita a la SC 0155/2010-R de 3 de agosto, señaló: “…si bien la acción de amparo constitucional, ha sido instituido como una acción extraordinaria que otorga protección inmediata contra los actos ilegales y las omisiones indebidas de autoridades o particulares que restrinjan, supriman o amenacen restringir o suprimir derechos y garantías fundamentales de la persona reconocidos por la Constitución Política del Estado y las leyes, siempre que no exista otro recurso o vía legal para demandar el respeto de esos derechos, -infiriéndose de ello el carácter subsidiario de esta acción tutelar-; sin embargo, la doctrina constitucional ha establecido que de manera excepcional procede la tutela directa e inmediata, aún prescindiéndose de la referida naturaleza subsidiaria del amparo, cuando se advierta que existe una evidente lesión al derecho invocado, daño irreparable que determinaría que la protección resulte ineficaz por tardía, al tratarse de medidas de hechos cometidas por autoridades públicas o por particulares” (las negrillas son nuestras).
En el caso en examen, se tiene que la accionante padece de problemas de salud, concretamente de Artritis Reumatoidea, cuyas características son la de ser una enfermedad muy agresiva cuyo índice de frecuencia es elevado, al respecto Sandra Castro Pari, especialista en la materia afirmo: “… Esta enfermedad conocida comúnmente como reumatismo es severa, porque destroza las articulaciones, incluso puede llegar a provocar invalidez con la deformidad total producto de la destrucción de las articulaciones, no sólo es un problema estético, también puede inutilizar la funcionalidad de varias regiones del cuerpo, genera problemas para caminar, dolor de espalda, la persona deja de tener función en las manos, el dolor es intenso. Los medicamentos deben ser agresivos y suministrados con bastante supervisión médica”.
De la cita medica expuesta, se puede colegir que nos encontramos frente a un tema de salud de notoria seriedad, por cuanto los efectos que genera son permanentes, puesto que no existe una cura definitiva para tal dolencia, sino lo único que se podría realizar con el empleo de medicamentos y tratamientos diferentes, son reducir los síntomas y el dolor que genera; en consecuencia, los antecedentes expuestos y su relación con el fondo de la presente acción de amparo nos lleva a la siguiente conclusión: Los hechos lesivos que se denuncia, al haber privado a la accionante de su fuente de trabajo, indirectamente comprometen otro elemental derecho, cual es el de la salud, previsto y tutelado por el art. 35.I de la CPE.
Con relación al derecho a la salud, la jurisprudencia constitucional a través de la SC 0653/2010-R de 19 de julio, reiterando lo señalado por la SC 0026/2003-R de 8 de enero, ha expresado: “…es el derecho en virtud del cual la persona humana y los grupos sociales-especialmente la familia-como titulares del mismo, pueden exigir de los órganos del Estado, en cuanto sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de estas condiciones. El derecho a la salud no significa solamente el derecho a estar en contra de la enfermedad sino el derecho a una existencia con calidad de vida. Entendimiento que en el actual orden constitucional encuentra mayor eficacia puesto que la salud es un valor y fin del Estado Plurinacional, un valor en cuanto el bienestar común, respetando o resguardando la salud, conlleva al vivir bien, como previene el art. 8,II de la Ley Fundamental; pero también es un fin del Estado, tal cual lo establece el art. 9.5 de la referida norma suprema, al señalar que son fines y funciones esenciales del Estado, además de los que establece la Constitución y la ley Garantizar el acceso de las personas a la educación, a la salud y el trabajo”.
Consiguientemente, el trasfondo de la acción de amparo, radica en la protección del derecho a la salud de la demandante, por cuanto al haber sido destituida de ese modo y forma de su fuente de trabajo, le genera indirectamente una privación de atención medica, debido a que es requisito para toda atención en cualquier seguro dependiente del Estado, la presentación de la boleta de pago que se emite de forma mensual, incluso dicha falta de atención medica podría desembocar en la perdida de otro elemental derecho como es la vida.
Otro aspecto de relevancia constitucional que merecía ser considerado, radica en el derecho de inamovilidad del cual gozan los maestros que se encuentran al servicio de la educación boliviana, pues por mandato del art. 38 de la Ley 1565 de Reforma Educativa de 7 de julio de 1994, con relación al art. 73 del Reglamento del Escalafón Nacional del Servicio de Educación, no pueden ser apartados temporal o definitivamente de su fuente laboral de manera arbitraria y adoptando medidas de hecho, sino es debido a la comisión de faltas y previa Sentencia emitida por un Tribunal competente y dentro de un debido proceso. En tal virtud, en el presente caso si bien previo a la destitución de la accionante de su fuente laboral, correspondía instaurarse un proceso administrativo, por la falta en que hubiese incurrido, son las autoridades educativas quienes deben disponer el inicio de tal proceso, quienes tendrán que asumir la carga de la prueba y al no haber obrado de dicha manera con mayor razón correspondía ingresar a analizar el fondo de la acción tutelar.
De todo lo expuesto y analizado, teniendo presente el riesgo inminente de otros derechos de la accionante, no existe duda de que nos encontramos frente a un caso excepcional, en el que es viable la consideración de toda la problemática planteada, prescindiendo incluso del cumplimiento del principio de subsidiariedad, aplicando los principios constitucionales de verdad material, así como la tutela judicial efectiva.
Por los argumentos expuestos, la Magistrada que suscribe considera que el Tribunal Constitucional debió CONFIRMAR la Resolución pronunciada por la Sala Penal Segunda de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Santa Cruz, y CONCEDER la tutela solicitada.
Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi
MAGISTRADA