SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2012
Fecha: 06-Sep-2012
a)
Gisela Amanda Valda Clavijo y Helmut Balderrama Torrez, Jueces Primero de Partido Civil y Comercial y Sexto de Partido de Familia, del departamento de Cochabamba, respectivamente, presentaron informe escrito cursante a fs. 8 y vta., señalando que: a) Sus personas en calidad de Jueces tomaron a través del Auto de 11 de julio de 2012, la decisión de rechazar momentáneamente el petitorio de libertad efectuado por Carlos Quinteros Ayala, -hoy representado- debido a la falta de certeza sobre la efectividad del arraigo señalado en la certificación emitida por la Dirección Departamental de Migración de 18 de noviembre del mismo año, por cuanto la notificación con el Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011, que concede la cesación de la detención preventiva y aplica entre otras la medida cautelar de arraigo, no cursa en el proceso donde fue ordenado y además que el mencionado certificado, no deja constancia expresa de la Resolución que ordenó aquella medida cautelar; así tampoco detalla a las partes intervinientes del proceso penal en el cual fue dispuesta; hecho que colocó en duda razonable y por ende la efectiva permanencia del procesado en la ciudad y el país a efecto de estar presente a las emergencias del proceso penal instaurado en su contra, por la supuesta comisión del delito de tráfico de sustancias controladas, por lo que previamente se dispuso: 1) La notificación al representante legal de la Dirección Departamental de Migración con el Auto de Vista de 29 de septiembre del 2011 y el Auto de 11 de julio de 2012 a fin de que en la base de registros que corren en la citada Dirección, se complemente los datos faltantes y observados; y, 2) Que, el representante legal de la Dirección Departamental de Migración en el día, expida nueva certificación de arraigo a favor del procesado Carlos Quinteros Ayala -hoy representado- con Cédula de Identidad (CI) 925356 Cbba. Todo ello, a efecto de viabilizar el petitorio de libertad incoado por el procesado antes citado; y, b) El cumplimiento de la medida cautelar de fianza económica también fue observada, debido a que el ofrecimiento de la misma y correspondiente aceptación, no fue efectivizada a través de su registro en el Órgano Operativo de Tránsito.
Del análisis de los datos procesales que cursan en obrados, se establece que el Juzgado Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas, y Liquidador, dentro del proceso penal seguido contra el ahora representado, mediante Auto de Vista de 29 de septiembre de 2011, resolvieron la cesación de la detención preventiva del imputado Carlos Quinteros Ayala y le impusieron las siguientes medidas sustitutivas previstas conforme al art. 240.2, 3 y 6 del CPP: a) La presentación todos los días sábados ante despacho judicial a suscribir el libro de presentaciones correspondiente; b) La prohibición de salir del departamento de Cochabamba y del país, a cuya consecuencia se dispuso su arraigo, previa notificación de la Directora Departamental de Migración; y, c) La fianza económica de Bs20 000.- para luego disponer su libertad inmediata. Medida sustitutiva que fue modificada por Auto de 15 de noviembre de 2011, hasta Bs15 000.- requisito que al ser cumplido en audiencia de consideración de ofrecimiento de fianza de 22 de junio de 2012, fue aceptado por las autoridades judiciales, con la advertencia de que antes de expedir el mandamiento de libertad se presente certificado de la Unidad Operativa de Tránsito sobre la no existencia de gravamen del vehículo ofrecido como fianza. Siendo así, que después de presentarse los certificados exigidos como la solicitud del mandamiento de libertad a favor del ahora representado, las autoridades demandadas por Auto de 5 de julio del presente año, a tiempo de rechazar su solicitud dispusieron la notificación del representante legal del Organismo Operativo de Tránsito con el acta de audiencia de ofrecimiento de fianza de 22 de junio de 2012, a fin de que se efectivice el registro de la fianza económica de Bs15 000.-sobre el vehículo de propiedad de Wilber Quinteros Torrico. A pesar de cumplir con este nuevo requisito por Auto de 11 de julio del mismo año se volvió a rechazar la solicitud de libertad que fue interpuesta por Carlos Quinteros Ayala, ordenado al Oficial de Diligencias, notificar al representante legal de la Dirección Departamental de Migración a efecto de que en la base de registros que corren a su cargo se complemente los datos faltantes y/ú observados, y en el día se expida nueva certificación de arraigo a favor del mencionado procesado. Finalmente de los mismos antecedentes se evidencia que las Autoridades demandadas el 13 de julio de 2012, dictaron la orden de mandamiento de libertad a favor del imputado Carlos Quinteros Ayala.
En ese sentido, en la valoración probatoria realizada por las autoridades judiciales, se evidencia que el hoy representado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas como la materialización de la fianza de conformidad al art. 245 del CPP; sin embargo, las autoridades demandas, exigieron otras condiciones -como ser la realización de diligencias de notificación a la Dirección Departamental de Migraciones-hecho que no fue cumplida por Oficial de Diligencias y que una vez dispuesta la cesación de la detención preventiva el 29 de septiembre de 2011, éste debió haber efectuado en su momento; razón por la cual, las observaciones posteriores a ella con los otros Autos también debieron ser cuestionadas de manera pronta y oportuna; es decir, cuando el accionante presentó la certificación de arraigo en audiencia pública de ofrecimiento de fianza de 22 de junio de 2012, y no después de haber transcurrido tantos días, lo que constituye que al no otorgarse el mandamiento de libertad, éste se tornó injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya concedido el 29 de septiembre de 2011. En todo caso, las observaciones que emergieron de las autoridades demandadas aun habiendo sido estas extemporáneas y dilatorias, correspondía efectivizar la libertad sin perjuicio de que el accionante dentro un tiempo prudencial acompañe nueva certificación complementaria a la de arraigo de 18 de noviembre de 2011 y bajo conminatoria de ley exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el día al Oficial de Diligencias con la realización de notificación a la Dirección Departamental de Migración.
Por lo precedentemente señalado, y conforme a los Fundamentos Jurídicos III.2 y III.3 se concluye que las autoridades demandas, al haber demorado la efectividad de la libertad del accionante, pese a que el imputado cumplió con las medidas sustitutivas que le fueron impuestas, su rechazo fue injustificado, convirtiéndose de esta forma su actuar en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgada, incumpliendo de esta forma los requisitos para efectivizar la libertad dentro de la cesación de la detención preventiva como los principios procesales de celeridad, eficacia y eficiencia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- Fragmento 19
- se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que puedan ser considerados injustificables; pues el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido
- por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad',
- En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- ...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- “…la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado,
- y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR