SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2012

Fecha: 06-Sep-2012

concedió

La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., de obrados, concedió la acción de libertad, disponiendo que en el día los Jueces demandados en estricto cumplimiento del art. 245 del CPP, expidan el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora representado, sin perjuicio de que acompañe la certificación complementaria a la certificación de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en la forma que se tiene ordenada por las autoridades jurisdiccionales, los que deberán otorgar un plazo razonable para este efecto. En base a los siguientes fundamentos: i) Que Carlos Quinteros Ayala, cumplió con el ofrecimiento de fianza y la presentación de la orden de arraigo. Empero, los Jueces demandados efectuaron observaciones en principio, a la fianza de 5 de julio de 2012, por lo que rechazaron la solicitud de expedir mandamiento de libertad, ordenando así, que acompañe nueva certificación emitida por el Organismo Operativo de Tránsito en el que conste el monto de la fianza hasta Bs15 000.- que hubiere sido objeto de aceptación en la audiencia pública de 22 de junio del mismo año; es decir, que este aspecto fue una omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, porque al momento de aceptar la fianza (en la mencionada audiencia) no ordenaron expresamente que ésta conste en el Registro Público del Organismo Operativo de Tránsito, por el contrario, exigieron como condición para que se expida el mandamiento de libertad, se presente nueva certificación en sentido de que el vehículo motivado de ofrecimiento no tiene registrado ningún gravamen, orden que fue cumplida por el representado el 28 de mes y año referidos, sin embargo, el 5 de julio del presente año, los Jueces demandados, advertidos de esta omisión que compete al Órgano Jurisdiccional se negaron a extender el mandamiento de libertad entre tanto no se cumpla con el registro de la fianza; ii) El representado el 22 del mes y año señalados, también presentó certificado de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en cumplimiento a la orden emanada del Juez Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, mismo que fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, el 22 de junio de 2012. Empero, a pesar de haber transcurrido todo ese tiempo a la solicitud de efectivización de fianza impetrada el 11 de julio del referido año y luego de haber cumplido con las observaciones, los Jueces demandados por Auto del mes y año citados, rechazaron nuevamente la solicitud de expedir mandamiento de libertad, sosteniendo que no existía diligencia de notificación a la Dirección Departamental de Migración y otros aspectos que generaron duda respecto a la certificación acompañada, estableciendo así un carácter previo a la emisión del mandamiento con la complementación del arraigo de los datos que ellos entrañaron; iii) En el punto tercero de su Resolución, las autoridades demandadas ordenaron que una vez efectuada la notificación, se emita la orden de arraigo correspondiente; es decir, autorizaron una segunda orden de arraigo. Aspecto que lleva a concluir al Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y evidente (de acuerdo a los datos del proceso) que una vez cumplida con la efectivización de la fianza de conformidad al art. 245 del CPP, se exigió otras condiciones que no se encuentran previstas por el legislador en la realización de diligencias, que en todo caso son responsabilidad de las autoridades judiciales y de los funcionarios bajo su dependencia. Toda vez, que si bien la notificación a la Dirección Departamental de Migración no fue cumplida por el imputado que se encuentra detenido preventivamente, fue debido a ésta es función y obligación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador, por lo que una vez dispuesto, la cesación de la detención preventiva (el 29 de septiembre de 2011), debió ser efectuada en ese momento; razón por la cual, las observaciones que realizan las autoridades judiciales en el Auto de 11 de julio del 2012, debieron ser oportunamente observadas, vale decir, cuando Carlos Quinteros Ayala, presentó la certificación de arraigo en la audiencia pública de ofrecimiento de fianza, efectuada el 22 de junio de 2012 y no después de haber transcurrido tantos días, por lo que la negativa de expedir el mandamiento de libertad se tornó en injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad concedido el 29 de septiembre de 2011, cuyo ofrecimiento de fianza fue aceptado el 22 de junio de 2012, y al haber el imputado acompañado las certificaciones correspondientes al 28 del mismo mes y año y 10 de julio de 2012 en todo caso las observaciones que emergieron de las autoridades demandadas aun estas sean extemporáneas y dilatorias, correspondía efectivizar la libertad sin perjuicio de que el hoy representado dentro un tiempo prudencial acompañe nueva certificación complementaria a la de arraigo de 18 de noviembre de 2011 y bajo conminatoria de ley, exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el día al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado con la notificación a la Dirección Departamental de Migración; y iv) Bajo estas precisiones habiéndose establecido la vulneración del derecho a la libertad, con la obstaculización indebida al beneficio de libertad del representado, por las autoridades judiciales, corresponde conceder la tutela en función a las normas constitucionales, procesales y jurisprudencia constitucional en actual vigencia.