SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1109/2012
Fecha: 06-Sep-2012
concedió
La Sala Penal Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, constituida en Tribunal de garantías, por Resolución de 13 de julio de 2012, cursante de fs. 34 a 38 vta., de obrados, concedió la acción de libertad, disponiendo que en el día los Jueces demandados en estricto cumplimiento del art. 245 del CPP, expidan el correspondiente mandamiento de libertad a favor del ahora representado, sin perjuicio de que acompañe la certificación complementaria a la certificación de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en la forma que se tiene ordenada por las autoridades jurisdiccionales, los que deberán otorgar un plazo razonable para este efecto. En base a los siguientes fundamentos: i) Que Carlos Quinteros Ayala, cumplió con el ofrecimiento de fianza y la presentación de la orden de arraigo. Empero, los Jueces demandados efectuaron observaciones en principio, a la fianza de 5 de julio de 2012, por lo que rechazaron la solicitud de expedir mandamiento de libertad, ordenando así, que acompañe nueva certificación emitida por el Organismo Operativo de Tránsito en el que conste el monto de la fianza hasta Bs15 000.- que hubiere sido objeto de aceptación en la audiencia pública de 22 de junio del mismo año; es decir, que este aspecto fue una omisión en la que incurrieron las autoridades demandadas, porque al momento de aceptar la fianza (en la mencionada audiencia) no ordenaron expresamente que ésta conste en el Registro Público del Organismo Operativo de Tránsito, por el contrario, exigieron como condición para que se expida el mandamiento de libertad, se presente nueva certificación en sentido de que el vehículo motivado de ofrecimiento no tiene registrado ningún gravamen, orden que fue cumplida por el representado el 28 de mes y año referidos, sin embargo, el 5 de julio del presente año, los Jueces demandados, advertidos de esta omisión que compete al Órgano Jurisdiccional se negaron a extender el mandamiento de libertad entre tanto no se cumpla con el registro de la fianza; ii) El representado el 22 del mes y año señalados, también presentó certificado de arraigo de 18 de noviembre de 2011, en cumplimiento a la orden emanada del Juez Quinto de Partido en lo Penal, Sustancias Controladas y Liquidador del departamento de Cochabamba, mismo que fue puesto a conocimiento de las autoridades demandadas, el 22 de junio de 2012. Empero, a pesar de haber transcurrido todo ese tiempo a la solicitud de efectivización de fianza impetrada el 11 de julio del referido año y luego de haber cumplido con las observaciones, los Jueces demandados por Auto del mes y año citados, rechazaron nuevamente la solicitud de expedir mandamiento de libertad, sosteniendo que no existía diligencia de notificación a la Dirección Departamental de Migración y otros aspectos que generaron duda respecto a la certificación acompañada, estableciendo así un carácter previo a la emisión del mandamiento con la complementación del arraigo de los datos que ellos entrañaron; iii) En el punto tercero de su Resolución, las autoridades demandadas ordenaron que una vez efectuada la notificación, se emita la orden de arraigo correspondiente; es decir, autorizaron una segunda orden de arraigo. Aspecto que lleva a concluir al Tribunal de garantías constitucionales de manera clara y evidente (de acuerdo a los datos del proceso) que una vez cumplida con la efectivización de la fianza de conformidad al art. 245 del CPP, se exigió otras condiciones que no se encuentran previstas por el legislador en la realización de diligencias, que en todo caso son responsabilidad de las autoridades judiciales y de los funcionarios bajo su dependencia. Toda vez, que si bien la notificación a la Dirección Departamental de Migración no fue cumplida por el imputado que se encuentra detenido preventivamente, fue debido a ésta es función y obligación del Oficial de Diligencias del Juzgado de Partido y de Sustancias Controladas Liquidador, por lo que una vez dispuesto, la cesación de la detención preventiva (el 29 de septiembre de 2011), debió ser efectuada en ese momento; razón por la cual, las observaciones que realizan las autoridades judiciales en el Auto de 11 de julio del 2012, debieron ser oportunamente observadas, vale decir, cuando Carlos Quinteros Ayala, presentó la certificación de arraigo en la audiencia pública de ofrecimiento de fianza, efectuada el 22 de junio de 2012 y no después de haber transcurrido tantos días, por lo que la negativa de expedir el mandamiento de libertad se tornó en injustificado, convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad concedido el 29 de septiembre de 2011, cuyo ofrecimiento de fianza fue aceptado el 22 de junio de 2012, y al haber el imputado acompañado las certificaciones correspondientes al 28 del mismo mes y año y 10 de julio de 2012 en todo caso las observaciones que emergieron de las autoridades demandadas aun estas sean extemporáneas y dilatorias, correspondía efectivizar la libertad sin perjuicio de que el hoy representado dentro un tiempo prudencial acompañe nueva certificación complementaria a la de arraigo de 18 de noviembre de 2011 y bajo conminatoria de ley, exigir el cumplimiento de sus obligaciones en el día al Oficial de Diligencias de dicho Juzgado con la notificación a la Dirección Departamental de Migración; y iv) Bajo estas precisiones habiéndose establecido la vulneración del derecho a la libertad, con la obstaculización indebida al beneficio de libertad del representado, por las autoridades judiciales, corresponde conceder la tutela en función a las normas constitucionales, procesales y jurisprudencia constitucional en actual vigencia.
- acción de libertad,
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- a)
- concedió
- II.1.
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.8
- II.9
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. De la finalidad y los alcances de la acción de libertad
- La acción de libertad, es una acción jurisdiccional de defensa que tiene por finalidad proteger y/o restablecer el derecho a la libertad física o humana, y también el derecho a la vida, si es que se halla en peligro a raíz de la supresión o restricción a la libertad personal, sea disponiendo el cese de la persecución indebida, el restablecimiento de las formalidades legales y/o la remisión del caso al juez competente, la restitución del derecho a la libertad física, o la protección de la vida misma, motivo por el cual se constituye en una acción tutelar preventiva, correctiva y reparadora de trascendental importancia que garantiza como su nombre lo indica, la libertad, derecho consagrado por los arts. 22 y 23.I de la CPE
- No obstante, la naturaleza de esta acción tutelar, al constituirse en un mecanismo de protección contra las lesiones al derecho a la libertad, y medio eficaz e inmediato reparador de ese derecho; empero la existencia de esta garantía constitucional, no implica que todas las lesiones al derecho a la libertad tengan que ser necesariamente reparadas de manera exclusiva y excluyente a través del hábeas corpus, actualmente acción de libertad; pues no se trata de una garantía que tenga la vocación de reparar, en exclusiva, todas las formas de lesión a la libertad que pudieran invocarse, sino la de dotar a la persona de un medio de defensa sencillo, eficaz y oportuno, para restablecer la lesión sufrida
- Fragmento 19
- se advierte que estos Tratados integrantes del bloque de constitucionalidad (art. 410.II de la CPE), regulan dentro del debido proceso el derecho del imputado a ser juzgado en un plazo razonable que no exceda límites temporales muy notorios que puedan ser considerados injustificables; pues el juzgador tiene el 'deber' de resolver los casos sometidos a su consideración de manera diligente, mucho más cuando está de por medio la libertad de las personas; por lo que el juez, aparte de considerar la seguridad personal del imputado y la presunción de inocencia, debe tener presente que la libertad es la regla y la detención es la excepción; de ahí la necesidad de atender con la debida prontitud el beneficio de cesación de la detención preventiva en los procesos en los que el imputado se encuentra detenido
- por tal motivo ha incorporado una variedad de principios, encontrándose entre ellos el de la 'celeridad',
- En el nuevo y vigente orden constitucional, el art. 115 de la CPE, determina la protección oportuna y efectiva de las partes por el órgano jurisdiccional en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, así como garantiza el derecho al debido proceso, a la defensa y a una justicia plural, pronta, oportuna, gratuita, transparente y sin dilaciones;
- ...para otorgar la libertad luego de haberse concedido la cesación de la detención preventiva sólo es exigible el cumplimiento de las medidas sustitutivas que se hubieren aplicado, pues esa es la única condición que ha previsto el legislador, lo que implica que no puede exigirse el cumplimiento de otras condiciones, requisitos o realización de diligencias, como condición previa a viabilizar la libertad de los imputados beneficiados con la cesación de la detención preventiva'
- En consecuencia, el Juez a cargo de la investigación, una vez que se cumplieron las medidas sustitutivas impuestas, antes de disponer la emisión del mandamiento de libertad, tendrá que compulsar si efectivamente el imputado dio cumplimiento a las exigencias impuestas por dicha autoridad a efectos de obtener la cesación de la detención preventiva; y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite
- “…la regla general es que luego de la audiencia de medidas sustitutivas a la detención preventiva, en la que se debe observar el art. 246 del CPP, y una vez cumplidos los requisitos señalados por el juez, se disponga la libertad del imputado,
- y cuando evidencie el cumplimiento de las exigencias, la decisión lógica será de conceder la libertad, sin mayor trámite, pues de lo contrario, el rechazo se torna injustificado convirtiéndose en una obstaculización indebida a la efectivización del beneficio de libertad ya otorgado
- III.4. Análisis del caso concreto
- APROBAR