SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2012
Fecha: 06-Sep-2012
i)
Wilfredo Ovando Rojas, Presidente del Tribunal Supremo Electoral, mediante informe escrito cursante de fs. 158 a 165, señaló: i) La transición de la Corte Nacional Electoral al Órgano Electoral Plurinacional, por la cual se designó a Wilfredo Ovando Rojas como Presidente del Tribunal Supremo Electoral, “no se ha producido un simple cambio de autoridades electorales sino se ha producido un cambio estructural y de naturaleza de una institución estatal a un Órgano Estatal con rango diferente al anterior”(sic); ii) Cuando Filomena Soa Zuazo Yucra, presentó su acción de amparo constitucional, sólo la dirigió contra el Presidente de la CNE, y no así, contra la Sala Plena, por ello se advirtió falta de legitimación pasiva; iii) La desestimación del recurso de revocatoria, se la realiza en base a la Ley de Procedimiento Administrativo y no en aplicación del DS 26319 (Reglamento de Recurso de Revocatoria y Jerárquico para la Carrera de la Administración Pública); iv) Al ejercitar las acciones contra la “degradación” de su cargo, y disminución de su salario, la recurrente -ahora accionante- no actuó correctamente, porque la Superintendencia del Servicio Civil en su evaluación de la gestión 2007 la instituyó como funcionaria irregular y no de carrera; v) El cambio de puesto y nivel salarial, en la nueva estructura del Órgano Electoral Plurinacional, se dispuso a raíz de la eliminación del cargo y nivel que desempeñó, empero se tuvo presente su condición de funcionaria con discapacidad, por lo que se vio por conveniente asignarle un cargo en la DENECCAI, con ítem 63, Profesional I, nivel salarial 10, desde junio de 2009, a octubre del mismo año;
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y de esta forma dar cumplimiento a lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala como requisito para interponer la acción, la especificación del nombre y domicilio de la parte demandada
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- De las documentaciones descritas precedentemente, se extrae que, la acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a efectos de que las autoridades que la integran, asuman responsabilidad por la decisión adoptada a través de la Resolución 085/2009 de 22 de abril, que ajustó la escala salarial y conllevó a la supresión de su cargo contenido en el memorándum PRES/DNRH 023/2006 de 31 de marzo; y no interponerla sólo contra el Presidente de la entonces Corte Nacional Electoral que firmó el memorándum PRES/DNRH/096-63/2009, siendo así se advierte la carencia de legitimación pasiva; dado que, en el caso de darse la posibilidad de otorgarse la tutela solicitada en la forma como se encuentra dirigida esta acción de defensa, los otros miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral no hubieran tenido la obligación de dictar nueva Resolución para restituir los derechos denunciados como vulnerados.
- APROBAR