SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2012
Fecha: 06-Sep-2012
I.1.1. Hechos que motivan la acción
La accionante alega que, producto de un examen de competencia convocado por la entonces Corte Nacional Electoral (CNE), se la designó en el puesto de Tesorería III, con el memorándum PRES/DNRH 023/2006 de 31 de marzo, ítem 94, Profesional III, nivel 7 y salario de Bs6480.- (seis mil cuatrocientos ochenta bolivianos), dependiente de la “Dirección Nacional Administrativa Financiera de la CNE-Unidad de Tesorería” (sic); posteriormente, la transfirieron a la Dirección Nacional de Fiscalización a Partidos Políticos con ítem 80 y el mismo nivel salarial; y, el 19 de enero de 2009, la trasladaron a la Dirección Nacional Administrativa Financiera en calidad de apoyo técnico administrativo, con memorándum
En junio de 2009, se le pagó su salario de forma fraccionada con dos boletas, la primera con ítem 80, nivel 7; y, la segunda con ítem 63, nivel 10, observando una disminución de su salario, por este hecho reclamó verbalmente ante la Dirección Nacional de Recursos Humanos, quienes le manifestaron que el error sería subsanado. No habiendo una respuesta formal a su reclamo, en octubre del mismo año, presentó dos notas ante la misma Dirección, solicitando explicación de su disminución salarial, así como del cambio de puesto y cargo, las que no fueron respondidas.
PRES/DNRH 096-63/2009 de 15 junio, pretendiendo hacerle firmar con fecha anterior -17 de junio de 2009-, a través del cual, le comunicaron la “degradación” de su cargo, la disminución de su nivel salarial, la asignación del nuevo cargo de Oficial I de educación ciudadana, nivel 10, ítem 63, con salario de Bs5130.- (cinco mil ciento treinta bolivianos), dependiente de la DENECCAI de la CNE, Sub Sección Nacional de Educación.
Por su condición de persona discapacitada, el 16 de noviembre de 2009, denunció estos hechos ante el Comité Nacional de la Persona con Discapacidad (CONALPEDIS), en aplicación a los arts. 2, 3, 4, 6 inc. i) y art. 19 inc. n) de la Ley de la Persona con Discapacidad (LPCD), y a raíz de que el referido Comité no intervino, el 2 de diciembre del mismo año, de conformidad al Decreto Supremo (DS) 26319 de 15 de septiembre de 2001, interpuso recurso de revocatoria solicitando se deje sin efecto el memorándum PRES/DNRH 096-63/2009 de 15 de junio y se ordene a la Dirección Nacional de Recursos Humanos su restitución inmediata al mismo “cargo jerárquico” y con el mismo nivel salarial que ejercía; el 10 de diciembre del citado año, el CONALPEDIS se adhirió y propugnó el recurso de revocatoria presentado por la accionante; y no siendo resuelto el recurso referido por el Presidente de la CNE en el plazo establecido, consideró como denegado el mismo en virtud al art. 31.III del DS 26319; en tal antecedente, presentó recurso jerárquico ante la misma autoridad, el que tampoco fue resuelto en el término establecido, por lo que también lo consideró como denegado.
El 18 de abril de 2010, le notificaron con la providencia (lo correcto es Auto) de 25 de marzo del mismo año, que desestimó su recurso de revocatoria, en base al art. 64 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA). No obstante, que la CNE, debió resolver el recurso de revocatoria en ocho días y no así cerca de cuatro meses; asimismo, mediante providencia de 21 de abril de 2010, la Sala Plena de la CNE, dispuso no ha lugar a la impugnación de nulidad que planteó contra la citada Resolución, con lo cual habría agotado los recursos legales para reparar la degradación del cargo y la disminución salarial.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y de esta forma dar cumplimiento a lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala como requisito para interponer la acción, la especificación del nombre y domicilio de la parte demandada
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- De las documentaciones descritas precedentemente, se extrae que, la acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a efectos de que las autoridades que la integran, asuman responsabilidad por la decisión adoptada a través de la Resolución 085/2009 de 22 de abril, que ajustó la escala salarial y conllevó a la supresión de su cargo contenido en el memorándum PRES/DNRH 023/2006 de 31 de marzo; y no interponerla sólo contra el Presidente de la entonces Corte Nacional Electoral que firmó el memorándum PRES/DNRH/096-63/2009, siendo así se advierte la carencia de legitimación pasiva; dado que, en el caso de darse la posibilidad de otorgarse la tutela solicitada en la forma como se encuentra dirigida esta acción de defensa, los otros miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral no hubieran tenido la obligación de dictar nueva Resolución para restituir los derechos denunciados como vulnerados.
- APROBAR