SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1164/2012
Fecha: 06-Sep-2012
III.3. Análisis del caso concreto
La accionante denuncia que al emitirse el memorándum PRES/DNRH 096-63/2009 de 15 junio, reasignándole nuevo ítem, se la privó de su puesto de trabajo, disminuyéndole su nivel salarial, sin considerar su condición de persona discapacitada; a consecuencia de ello, se le habría vulnerado sus derechos al trabajo, “de las personas con discapacidad”, a la petición, a la “seguridad jurídica”, a la estabilidad laboral y a los “ascensos”.
De la revisión de los antecedentes, sin ingresar al fondo de la problemática planteada y aplicando la jurisprudencia citada en el Fundamento Jurídico III.2 de esta Sentencia Constitucional Plurinacional, se tiene que cuando se estima que una decisión asumida por un Tribunal colegiado, fuera lesiva de derechos, la acción de amparo constitucional debe ser planteada contra todos los miembros que participaron en ella, procediendo de esa manera, el ente colegiado tiene legitimación pasiva. Ahora bien, en el caso concreto, se establece que mediante la Resolución 085/2009 de 22 de abril, la Sala Plena de la entonces Corte Nacional Electoral, constituida por José Luis Exeni Rodríguez, Amalia Oporto de Iriarte, Antonio José Iván Costas Sitic, Presidente, Vicepresidente y Vocal respectivamente, resolvieron ajustar la escala salarial de la gestión 2009 del Órgano Electoral, constituyendo 17 niveles de remuneración básica. Y, para viabilizar el cumplimiento de esta Resolución y en el marco del ajuste referido, Antonio José Iván Costas Sitic, por entonces Presidente de la Corte Nacional Electoral, emitió el memorándum PRES/DNRH 096-63/2009 de 15 junio, dirigido a Filomena Soa Zuazo Yucra, reasignándola en el ítem 63, cargo Profesional I, puesto Oficial I de educación ciudadana, con un sueldo mensual Bs5130.-; memorándum que es cuestionado por la ahora accionante, debido a que con esa decisión se le hubiera “degradado” de su puesto de trabajo y disminuido su nivel salarial, sin considerar su condición de persona discapacitada.
- acción de amparo constitucional
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- 1)
- i)
- vi)
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.2.
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.7.
- II.9.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- Se entiende que la legitimación pasiva en la acción de amparo constitucional, es la capacidad jurídica que se otorga a la autoridad, funcionario público o particular para comparecer o presentar su informe ante un Tribunal de garantías y de esta forma, responder por los hechos ilegales o indebidos que restringen o lesionen derechos y garantías fundamentales; por lo que es imprescindible individualizar correctamente a la autoridad o persona demandada que presuntamente restrinja, suprima o amenace restringir o suprimir derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado y de esta forma dar cumplimiento a lo previsto por el art. 97 de la Ley del Tribunal Constitucional (LTC), que señala como requisito para interponer la acción, la especificación del nombre y domicilio de la parte demandada
- cuando una resolución ha sido pronunciada por un Tribunal Colegiado, el recurso debe ser interpuesto, contra todos quienes intervinieron en ella
- De lo expuesto se concluye, que la legitimación pasiva de un ente o tribunal colegiado, responde a la posibilidad que se otorgue la tutela solicitada al verificarse primeramente que esté dirigida contra todos los miembros de ese ente o tribunal colegiado, de lo contrario carecería de eficacia, pues los miembros que no fueron demandados no tendrían la obligación de pronunciar nueva resolución, provocando una imposibilidad material de restituir el derecho o garantía vulnerado, además, -claro está- que por un principio de igualdad la responsabilidad civil y penal, que pudiese surgir, debe recaer sobre todos los que incurrieron en el acto ilegal y omisión indebida'”
- III.3. Análisis del caso concreto
- De las documentaciones descritas precedentemente, se extrae que, la acción de amparo constitucional debió dirigirse contra la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral a efectos de que las autoridades que la integran, asuman responsabilidad por la decisión adoptada a través de la Resolución 085/2009 de 22 de abril, que ajustó la escala salarial y conllevó a la supresión de su cargo contenido en el memorándum PRES/DNRH 023/2006 de 31 de marzo; y no interponerla sólo contra el Presidente de la entonces Corte Nacional Electoral que firmó el memorándum PRES/DNRH/096-63/2009, siendo así se advierte la carencia de legitimación pasiva; dado que, en el caso de darse la posibilidad de otorgarse la tutela solicitada en la forma como se encuentra dirigida esta acción de defensa, los otros miembros de la Sala Plena del Tribunal Supremo Electoral no hubieran tenido la obligación de dictar nueva Resolución para restituir los derechos denunciados como vulnerados.
- APROBAR