SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1444/2012
Fecha: 24-Sep-2012
III.3.Análisis del caso concreto
En el caso presente, el accionante denuncia que no obstante que la normativa dispone que ante la presentación del recurso de apelación, la Jueza que asumió el conocimiento de la causa e impuso el castigo deberá aguardar el pronunciamiento de la autoridad de alzada, a efecto de ejecutar su sanción, la autoridad demandada ejecutó de inmediato su resolución.
De la compulsa del memorial de demanda y de los antecedentes que cursan en obrados, se evidencia que efectivamente Ana Gloria Rojas Flores, Jueza Segunda de Instrucción Mixto de Montero, -ahora demandada-, incurrió en una ilegal privación de libertad del hoy accionante, toda vez que alejada del precepto legal aludido en el Fundamento jurídico III.2 dispuso el inmediato cumplimiento de lo resuelto en la audiencia de conciliación de 25 de febrero de 2010, sin advertir que celebrada la audiencia, la resolución podía ser objeto de apelación, lo cual ocurrió pues el accionante con la facultad conferida por el art. 39 de la LCVF, el 26 del mismo mes y año, formuló el recurso de apelación, dentro del plazo previsto.
Ahora bien, la autoridad demandada explicando su actuación, en el informe escrito señala que, el ahora accionante en audiencia, reconoció haber agredido a su hermana, como también sostiene que el art. 17 de la LCVFD establece la facultad del Juez para disponer medidas de resguardo a la integridad de la víctima; empero, tal previsión deberá ser entendida como la potestad del juzgador a disponer por ejemplo que el agresor no tenga contacto con la víctima o que no se aproxime al domicilio común, es decir el Juez de la causa, podrá disponer medidas tendentes a precautelar la seguridad de la víctima, lo que de manera alguna significa que con el justificativo de imponer medidas de seguridad se conculque la norma, admitir lo contrario significaría soslayar la responsabilidad de la Jueza demandada.