SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2012
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2012

Fecha: 19-Sep-2012

SENTENCIACONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1395/2012

Sucre, 19 de septiembre de 2012

                  

SALA LIQUIDADORA TRANSITORIA

Magistrado Relator:     Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

Acción de cumplimiento

Expediente:                  2010-22490-45-ACU

Departamento:             Pando

En revisión la Resolución 12 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada dentro de la acción de cumplimiento interpuesta por Iván Michel Tórres en representación sin mandato de Bred Vega Arredondo contra Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia.

I. ANTECEDENTES CON RELEVANCIA JURÍDICA

I.1. Contenido de la demanda

Por memorial presentado el 15 de septiembre de 2010, cursante a fs. 2 vta.,el accionante manifestó que:

I.1.1. Hechos que motivan la acción

El 20 de agosto de 2010, en forma sorpresiva y abusiva la Fiscal Silvana Rojas Panoso y efectivos de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC), con el argumento que tenían orden de allanamiento dentro de un proceso investigativo por la presunta comisión del delito de homicidio, irrumpieron el domicilio de su representada, situado en el Porvenir, sustrayendo víveres que son perecibles, dos bolsas conteniendo aceite de soya, una caja de jabón para lavar ropa y una bolsa con harina de trigo, además de otros objetos y documentos que son de uso personal, hecho que llama la atención puesto que si se está investigando un delito de homicidio, de qué manera podrían servir todos estos objetos y víveres que han sido secuestrados, resultando de ello que el actuar de la Fiscal es arbitrario, atentatorio contra los derechos y garantías fundamentales de su representada y familia por privarles de artículos de primera necesidad para la alimentación y de todos los documentos y objetos personales secuestrados, los que no han sido objeto de incautación conforme lo señala el art. 253 de la Ley 007 de 18 de mayo de 2010, norma que señala que el fiscal requerirá ante el juez de instrucción la incautación del patrimonio, medios e instrumentos que pertenecieran a los imputados, posibles instigadores y cómplices de las conductas calificadas como “delitos”, lo que en este caso no ocurrió porque la representante del Ministerio Público no lo solicitó.

Refiere que se ha vulnerado los arts. 56 y 115 de la Constitución Política del Estado (CPE), al haber sido transgredido el derecho a la propiedad y el debido proceso, por parte de la Fiscal, no obstante que es defensora de la sociedad y el Estado, actuando contra la ley. Es así, que ante esta arbitrariedad, el 2 de septiembre de 2010, se solicitó la devolución de los objetos de conformidad con el art. 189 de la CPE, sin que se hubiere dado respuesta hasta la fecha, lo que constituye una omisión o incumplimiento de disposiciones constitucionales.

I.1.2. Norma constitucional o legal supuestamente incumplida

El accionante denunció la vulneración de sus derechos a la propiedad y al debido proceso, citando al efecto los arts. 56 y 115de la CPE.

I.1.3. Petitorio

Solicita se conceda la tutela a fin de restituir a su representada los derechos conculcados, ordenando la devolución de lo secuestrado.

I.2. Audiencia y Resolución del Tribunal de garantías

Celebrada la audiencia pública el 21 de septiembre de 2010, según consta en el acta cursante de fs. 26 a 27, se produjeron los siguientes actuados:

I.2.1. Ratificación de la acción

El accionante, ratificó inextenso los términos de la demanda de acción de cumplimiento.

I.2.2. Informe de la autoridad demandada

Silvana Rojas Panoso, Fiscal de Materia, en la audiencia señaló que de acuerdo a la “nueva ley” (sic) se tiene el plazo de veinte días para la investigación preliminar y lo referido por el ahora accionante ha sido posterior. Al respecto, el delito investigado se debe a la aparente desaparición de dos personas que se encontraban con súbditos extranjeros en un camión trasportando precisamente los enseres secuestrados, por lo que los comestibles aludidos han sido reconocidos por la conviviente de una de las víctimas en el domicilio del accionante de la hoy representada, también existe una libreta en la que se detallan las cosas perecibles y que casualmente son las encontradas en el domicilio dentro de yutes sucios, lo que hace presumir que estaban escondidos.

I.2.3. Resolución                         

La Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior de Justicia del Distrito Judicial -ahora Tribunal Departamental de Justicia- de Pando, constituida en Tribunal de garantías, mediante Resolución 12 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., denegó la tutela solicitadacon los siguientes fundamentos: a) La presente acción de cumplimiento se basa en la vulneración al debido proceso como a una justicia pronta, plural y oportuna y sin dilaciones, lesiones que están llamadas a ser reparadas por los mismos órganos jurisdiccionales que conocen la causa, lo que implica que debe ser pedido al Juez cautelar asumiendo sus rol en el proceso, a través de los recursos y medios que prevé la ley, y solo agotados éstos se podrá acudir a la jurisdicción constitucional; y, b) No es posible otorgar la tutela solicitada, por cuanto existen en la vía ordinaria medios legales a los que puede acudir el “recurrente” en defensa de sus derechos que estima vulnerados, por lo que resulta innecesario ingresar al análisis de fondo de la acción interpuesta.

I.3. Consideraciones de Sala

Por mandato de las normas previstas por el art. 20.I y II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; la Sala Plena del Tribunal Constitucional Plurinacional, conformóla Sala Liquidadora Transitoria, posesionando a los Magistrados y Magistradas de la misma, el 15 de febrero de 2012, a objeto de la liquidación de las acciones tutelares ingresadas a los Tribunales de garantías hasta el 31 de diciembre de 2011, en el marco de la Ley 1836 de 1 de abril de 1998. Con la referida competencia, se procedió al sorteo de la presente causa, dictándose Resolución dentro de plazo.

II. CONCLUSIONES

Hecha la debida revisión y compulsa de los antecedentes se llega a las conclusiones siguientes:

II.1.  Dentro del proceso penal seguido por “Miriam Calle” contra “Margarita Lupe”, por la presunta comisión del delito de homicidio, se solicitó a la autoridad jurisdiccional emita orden de allanamiento, requisa y secuestro del domicilio del sospechoso “Baldemar Vega”, la que ordenada, el 20 de agosto de 2010, se procedió a la incautación y posterior secuestro  de aceite, jabón de lavar, harina y otros objetos, que se encontrarían vinculados con el hecho denunciado, de acuerdo al acta de recolección y secuestro de indicios materiales (fs. 24).

II.2.  El Investigador asignado al caso, informó  al Director Departamental de la FELCC de Pando, que los objetos perecibles y otros, coinciden con los reclamados mediante esta acción de cumplimiento, ya que se encuentran anotados en el cuaderno que pertenecía a una de las víctimas, existiendo directa vinculación a la investigación (fs. 22 vta.).

III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO

El accionante denuncia la vulneración de los derechos de su representada a la propiedad y al debido proceso,puesto que la Fiscal demandada, irrumpiendo abusiva y arbitrariamente a su domicilio sustrajo varios objetos, entre ellos perecibles como aceite, jabón de lavar y harina, sin que los mismos hubieren sido incautados o secuestrados, es decir que no procedió conforme a lo señalado por el art. 253 de la Ley 007 y sin que dicha autoridad le otorgue garantía alguna, no obstante de ser defensora de la sociedad y el Estado, además de no dar respuesta a su petición de devolución de los objetos referidos. En consecuencia, corresponde analizar, si en el presente caso se debe conceder o denegar la tutela solicitada.

III.1.  La naturaleza de la acción de cumplimiento

Al respecto la SCP0862/2012 de 20 de agosto, señaló :”El art. 134.I de la CPE, establece que: 'La acción de cumplimiento procederá en caso de incumplimiento de disposiciones constitucionales o de la ley por parte de servidores públicos, con el objeto de garantizar la ejecución de la norma omitida' encontrándose en el Título de Acciones de Defensa. Por su parte, la Ley del Tribunal Constitucional Plurinacional en su art 87, disponía que: 'Tiene por objeto la defensa de los derechos constitucionales de las personas naturales o jurídicas, garantizando el cumplimiento del deber omitido por parte de los funcionarios o autoridades públicas, a lo ordenado por la Constitución Política del Estado o la ley' y el art. 64 del Código Procesal Constitucional siguiendo al art. 134.I de la CPE, establece que: 'La Acción de Cumplimiento tiene por objeto garantizar la ejecución de la norma constitucional o legal, cuando es omitida por parte de Servidoras o Servidores Públicos u Órganos del Estado'; al igual que sucede con la Constitución Política del Estado no hace referencia a la tutela de derechos subjetivos.

La jurisprudencia constitucional boliviana por su parte sostiene que: la acción de cumplimiento '…puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales…' (SC 258/2011-R de 16 de marzo), en este sentido, si bien la realización y efectivo cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales se constituye en una condición necesaria para el ejercicio de los derechos, no por ello podría concluirse que la acción de cumplimiento tenga como propósito la tutela de derechos subjetivos, sino en todo caso, el derecho objetivo de defender la eficacia de las normas conforme lo dedujo el Tribunal Constitucional Peruano en la sentencia 0168-2005-PC/TC.

Si bien la acción de cumplimiento posibilita la realización del principio de igualdad ante la ley y de la seguridad jurídica, además de permitir la efectivización de los deberes fundamentales y la concreción del Estado de Derecho entre otros, no es posible sostener que su objeto sea la tutela de derechos subjetivos, ello contrariaría a su ratio essendi, que es sin duda la efectivización de los mandatos constitucionales y de orden legal e implicaría una interpretación que reduciría el contenido constitucional del art. 134.I de la CPE y confundiría la tutela de la acción de cumplimiento con la de amparo constitucional por omisión.

Este entendimiento, en sentido de que la acción de cumplimiento no tiene por propósito la tutela de derechos subjetivos, también es compartido por la Corte Constitucional de Colombia en la sentencia SU-476/97 de 28 de enero 1997 y el Tribunal Constitucional peruano en la sentencia 2763-2003-AC/TC.

Sin embargo, debe aclararse que los derechos fundamentales están desarrollados por la ley, por lo que al cumplirse ésta también es posible que pueda tutelarse derechos pero no en su dimensión subjetiva sino en su dimensión objetiva, es decir, que la acción de cumplimiento puede otorgar la tutela de un derecho en su dimensión objetiva de manera directa o indirecta, pero la tutela que puede conceder a un derecho en su dimensión subjetiva siempre es indirecta, aspecto que permite diferenciar a la acción de cumplimiento del amparo constitucional por omisión.

Dicho razonamiento puede extraerse de la SC 1765/2011-R de 7 de noviembre, que diferenció entre la acción de cumplimiento y el amparo constitucional por omisión sosteniendo que la garantía del cumplimiento de la normativa: '…responde precisamente a una visión de `construcción colectiva del Estado'… De lo expresado precedentemente, puede establecerse una diferencia esencial entre la acción en análisis y las acciones de libertad, amparo y protección de privacidad, toda vez que estas últimas, son acciones tutelares cuyo objetivo es el resguardo a derechos fundamentales pero sin una afectación o incidencia directa en la colectividad…', aspecto que en este marco resulta sin duda plenamente lógico”.

III.2.  Análisis del caso concreto

El accionante, a través de la presente acción de cumplimiento, denunció que el 20 de agosto de 2010, la Fiscal ahora demandada, con efectivos de la FELCC, de forma abusiva y arbitraria irrumpieron en el domicilio de su representada, argumentando existir orden de allanamiento dentro de un proceso penal instaurado por la presunta comisión del delito de homicidio, procediendo a “sustraer” objetos perecibles como aceite, jabón de lavar, harina, además de documentos personales, sin que los mismos hubieren sido embargados, secuestrados niincautados en inobservancia del art. 253 de la Ley 007 y transgrediendo los arts. 56 y 115 de la CPE, que garantizan el derecho a la propiedad así como el debido proceso, no obstante que dicha autoridad es defensora de la sociedad y el Estado, constituyendo su actuar contrario y fuera de la ley, a lo que se suma que no ha dado respuesta a su petición de devolución de los objetos aludidos, incumpliendo de esta manera normas constitucionales.

Al respecto, de los antecedentes procesales cursantes en obrados, se  evidencia queen esencia lo que alega el accionante es el supuesto actuar  arbitrario y atentatorio de la autoridad Fiscal demandada que ocasiona desmedro a su representada y familia, pues lesiona los derechos y garantías fundamentales a la propiedad y al debido proceso; sin considerar que la acción de cumplimiento tiene otra finalidad y procede  por la omisión en el cumplimiento de un deber claro, expreso y exigible, que puede estar directa o indirectamente vinculado a la lesión de derechos fundamentales o garantías constitucionales, lo que no se ha constatado en el presente caso en el que las lesiones invocadas recaen sobre derechos y garantías fundamentales para cuya protección, el orden constitucional ha instituido otra acción de defensa claramente definida como es la acción de amparo constitucional que se constituye en el medio de defensa idóneo y efectivo, para el restablecimiento de los derechos y garantías vulnerados, conforme lo señala la jurisprudencia constitucional citada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, lo que determina se deniegue la acción de cumplimiento.

En consecuencia, la situación planteada no se encuentra dentro las previsiones y alcances de la acción de cumplimiento, por lo que el Tribunal de garantías, al haber denegado la tutela, efectuó una correcta compulsa de los antecedentes procesales, y aplicó correctamente los alcances de esta acción tutelar.

POR TANTO

El Tribunal Constitucional Plurinacional, en su Sala Liquidadora Transitoria, en virtud de lo previsto en el art. 20.II de la Ley 212 de 23 de diciembre de 2011; en revisión, resuelve: APROBAR la Resolución 12 de 21 de septiembre de 2010, cursante de fs. 28 a 29 vta., pronunciada por la Sala Civil, Social, de Familia, de la Niñez y Adolescencia de la Corte Superior del Distrito Judicial -ahoraTribunal Departamental de Justicia- de Pando, y en consecuencia, DENEGAR la tutela solicitada.

Regístrese, notifíquese y publíquese en la Gaceta Constitucional Plurinacional.

Fdo. Dra. Blanca Isabel Alarcón Yampasi               

MAGISTRADA     

                                                                              

                                  

Fdo. Dr. Macario Lahor Cortez Chávez

MAGISTRADO

         

  

Fdo. Dra. Carmen Silvana Sandoval Landivar

MAGISTRADA

Fdo. Dra. Edith Vilma Oroz Carrasco

MAGISTRADA

Fdo. Dr. Zenón Hugo Bacarreza Morales

MAGISTRADO

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