AUTO CONSTITUCIONAL 0003/2013-CA
Fecha: 10-Ene-2013
II.4. Análisis del caso concreto
En el caso que se analiza, consta que la autoridad recurrida, en su condición de Presidente Ejecutivo a.i. de YPFB, suscribió la nota YPFB-PRS-DLG-JUP-1124/2012 de 15 de junio, dirigida a la ahora recurrente, Nelly Lourdes García Pacheco; por la que, le hace saber que esa entidad “tiene como interés primordial la reparación respecto a los pagos en exceso que se otorgó a la 'Sociedad de Abogados Consultores Multidisciplinarios' - SACM” (sic), correspondiendo recuperar la diferencia por pagos percibidos indebidamente; por lo que, “se le intima al pago del monto señalado para que sea cancelado en el plazo máximo de 3 días…” (sic) (fs. 1 a 2).
Al respecto, de las normas citadas precedentemente, se tiene de manera clara que del texto del art. 143 del CPCo, el objeto materia del recurso directo de nulidad es declarar la nulidad de un “acto” expedido por un órgano o autoridad pública, sea en el ámbito administrativo, jurisdiccional y/o legislativo, emitido con usurpación de funciones o carencia de competencia o jurisdicción. A su vez, el art. 144 del citado Código dispone que: “Se entenderá por acto, toda declaración, disposición o decisión, con alcance general o particular, de autoridad u Órgano Público, emitida en violación de la Constitución Política del Estado o las leyes”, de manera que esa es la comprensión de “acto” susceptible de demandarse por la vía del recurso directo de nulidad, resultando por demás claro que se refiere a actos administrativos.
En ese ámbito, el art. 27 de la Ley de Procedimiento Administrativo (LPA) señala que: “Se considera acto administrativo, toda declaración, disposición o decisión de la Administración Pública, de alcance general o particular, emitida en ejercicio de la potestad administrativa, normada o discrecional, cumpliendo con los requisitos y formalidades establecidos en la presente Ley, que produce efectos jurídicos sobre el administrado. Es obligatorio, exigible, ejecutable y se presume legítimo”. Consiguientemente, del texto legal transcrito se desprende una característica fundamental, para que todo acto administrativo pueda ser demandado, debe producir efectos jurídicos, pues un acto sin consecuencias o efectos jurídicos, y por ello inocuo, no puede ser considerado como acto administrativo, sino un simple hecho administrativo.
Por lo anotado, el recurso directo de nulidad sólo procede contra los actos administrativos, o en su caso jurisdiccionales o legislativos, que generen alguna consecuencia jurídica, obligando a una persona a hacer o dejar de hacer; por lo que, no procede contra hechos que no causan agravio alguno o que no crean ninguna obligación. Entonces corresponde aclarar que, a través del recurso directo de nulidad se deben impugnar únicamente aquellos actos o resoluciones que tengan carácter decisorio, y no así las que sean de mero trámite.
En ese orden, se tiene en primer lugar que, el “documento” demandado no es propiamente una intimación de pago, sino sólo una carta o nota, que si bien lleva como referencia “Intimación de pago”, sólo es una terminología que se usa en su acepción corriente, no tiene la intención de ser un documento jurisdiccional similar a la “intimación de pago” emitido por las autoridades jurisdiccionales ante la presentación de una demanda ejecutiva; y segundo; más importante, la recurrente no se encuentra obligada a cumplir esa intimación, siendo que su incumplimiento no tendrá consecuencia posterior, como ocurriría si fuera una intimación ejecutiva, la que de ser incumplida provoca la ejecución de la deuda. En el caso presente, lo máximo que ocurrirá será que el Presidente de YPFB se verá obligado a iniciar la acción judicial que corresponda, pero por sí sola la nota o carta no tendrá consecuencia alguna; por lo que, no puede ser considerado un acto administrativo o jurídico con consecuencias jurídicas, pues sólo es una nota, en tono amenazador cierto, pero no se justifica su admisión para activar el recurso directo de nulidad, pues su invalidación sólo depende de la negativa de la parte que se considere afectada mediante otra nota de similar talante.