AUTO CONSTITUCIONAL 006/2013-RCA-SL
Fecha: 30-Ene-2013
II.3.
De la revisión de obrados, se pudo constatar que: “…en cumplimiento al Auto Constitucional 165/2011-RCA, se dispone que la accionante debe subsanar los siguientes aspectos: en razón a que la autoridad ante quien se dirige la acción de amparo al presente que ya no desempeña las funciones de Juez 7mo. de Partido en lo Civil, señale las generales de ley del mismo y su domicilio actual; de conformidad a lo dispuesto por la Sentencia Constitucional Nº 1351/2003-R de 16 de septiembre de 2003, señale las generales de ley de la tercera interesada; y, acompañar las pruebas en las que funda su pretensión en originales o en fotocopias legalizadas, todo en concordancia con el art. 1311 del Código Civil, principalmente del Auto de 4 de diciembre de 2009, así como sus notificaciones” (sic), otorgando al efecto, el término de cuarenta y ocho horas, bajo conminatoria de tenerse por no presentada la acción.
La accionante fue notificada con esta disposición el 22 de agosto de 2011, conforme consta de la diligencia cursante a fs. 65; empero, la misma no dio cumplimiento a la disposición emanada, por lo que a través de la Resolución 11/2011 de 27 de agosto, (fs. 66 y vta.), ante la falta de subsanación de lo observado por el Tribunal de garantías rechazó la acción.
Esta instancia constató que a pesar de que se notificó, no enmendó las observaciones dentro del término otorgado al efecto, de modo que; evidentemente, correspondía rechazar la acción de amparo, dada la negligencia o descuido en la que incurrió la accionante a causa propia, ya que ésta fue oportunamente advertida, que en caso de no subsanarse las observaciones se rechazaría la demanda constitucional.
Finalmente, debe dejarse establecido que para que el amparo constitucional como mecanismo de protección inmediata de derechos y garantías, sea activado, debió cumplirse con todos los requisitos señalados en art. 97 de LTC, no como en el presente caso que por dejadez, a pesar de haber sido notificada, con lo dispuesto por el Tribunal de garantías, no enmendó las observaciones.
- acción de amparo constitucional
- rechazó
- II.1. Aplicación de la Ley 1836 para la liquidación de acciones tutelares ingresadas hasta el 31 de diciembre de 2011
- II.2. Revisión de las resoluciones de rechazo e improcedencia in limine por la Comisión de Admisión del Tribunal Constitucional Plurinacional en las acciones de defensa
- dentro del plazo razonable de tres días hábiles computables a partir del día siguiente de su notificación con la Resolución respectiva
- II.3.
- APROBAR