La suscrita Magistrada, expresa su disidencia con lo resuelto en la SCP 0081/2013 de 14 de enero, por los siguientes fundamentos de orden constitucional.
Fecha: 14-Ene-2013
II. FUNDAMENTACION JURIDICA
Con relación a lo argumentado en la SCP 0081/2013, la suscrita Magistrada considera que se declaró la constitucionalidad de las normas impugnadas, sin previamente haberse realizado un test de constitucionalidad de las mismas, puesto que afirma la existencia de un debido proceso instituido por los Decretos Supremos cuestionados, con las respectivas etapas de impugnación, las que a criterio de la Sentencia en análisis, suprimirían la posibilidad de existencia de un indebido procesamiento, seguridad jurídica, imparcialidad, transparencia, igualdad y juez natural; conclusión apresurada a la que se arriba sin previamente realizar el contraste con dichos principios y concluir si se encuentran inmersos dentro de las normas cuestionadas y si efectivamente resguardan y aseguran su ejercicio.
Respecto al fondo de lo demandado, se tiene que la accionante, de un lado, refiere que en cumplimiento de lo preceptuado por el art. 12 del DS 26237, el juez sumariante es designado por la Máxima Autoridad Ejecutiva (MAE), a principios de cada gestión, lo que a su criterio, afecta la imparcialidad del juez, dado que la persona designada para cumplir las citadas funciones está obligada a defender los intereses de la entidad en la cual presta sus servicios y de la que percibe una remuneración mensual.
En esa orientación, la SC 0491/2003-R de 15 de abril, estableció lo siguiente: "Uno de los elementos esenciales de la garantía del debido proceso es el derecho al Juez natural competente, independiente e imparcial; debiendo entenderse por Juez competente aquel que de acuerdo a las normas jurídicas previamente establecidas, conforme criterios de territorio, materia y cuantía, es el llamado para conocer y resolver una controversia judicial; Juez independiente aquel que, como se tiene referido, resuelve la controversia exenta de toda injerencia o intromisión de otras autoridades o poderes del Estado; y Juez imparcial, aquel que decida la controversia judicial sometida a su conocimiento exento de todo interés o relación personal con el problema, manteniendo una posición objetiva al momento de adoptar su decisión y emitir la resolución”.
De lo relacionado, es posible extraer que la autoridad sumariante, al ser designada directamente por la MAE y mantener una relación de dependencia institucional respecto de la autoridad que lo designó; así como económica, de la entidad en la cual presta sus servicios, configura una realidad fáctica contraria al elemento independencia del juez, componente del derecho al juez natural, lo que redunda en un desconocimiento de este derecho por parte de las normas demandadas de inconstitucionalidad y con ello de lo preceptuado por el art. 120 de la CPE.
La conclusión precedente de ausencia de independencia de la autoridad sumariante por su directa dependencia de la entidad y de la MAE, configura también una función de defensa de los intereses de la institución, por parte de la función que cumple la autoridad sumariante, lo que suprime la posibilidad de una actuación libre de intereses en la autoridad sumariante, realidad que afecta notablemente la imparcialidad de este funcionario, lo que repercute en la afectación del elemento imparcialidad del juez natural, y transgrede el sistema constitucional.
En ese orden de ideas, es lógico suponer que la imparcialidad en la actuación de la autoridad sumariante es afectada por las normas demandadas, ya que no puede prescindir o apartarse del interés institucional y de la relación de subordinación existente con la MAE, quien además a la postre, será quien revise el mismo caso, y resuelva un eventual recurso jerárquico, planteado por el afectado; lo que sin duda, le resta autonomía a tales actuaciones.
En consecuencia, a criterio de la suscrita, es necesario romper con el esquema establecido en el Decreto Supremo ahora impugnado, y en todo caso, resulta razonable que la MAE cumpla con su obligación de designar a principios de cada gestión, a la autoridad sumariante; sin embargo, debe evitarse que la resolución emitida en primera instancia, dentro del proceso administrativo interno, sea revisada en última instancia por la Máxima Autoridad Ejecutiva, ello con la finalidad de garantizar el ejercicio del derecho al juez imparcial, estableciendo al efecto una estructura independiente para resolver las impugnaciones, creando una instancia efectiva para dicho efecto, que bien podría ser cumplida por la Contraloría General del Estado, institución que debería designar a una autoridad específica para atender y resolver los recursos jerárquicos planteados por los servidores públicos contra las resoluciones emitidas en primera instancia por las autoridades sumariantes, excluyendo de todo procedimiento a la MAE. Sin duda, dicha hermenéutica aseguraría el resguardo del debido proceso, y en especial del juez natural.
Un razonamiento como el defendido por la SCP 0081/2013, a criterio de la suscribiente, terminaría violando el juez imparcial y el debido proceso, porque coloca en situación de desventaja al administrado o empleado en relación a la instancia estatal; por tanto, se considera pertinente considerarse la modificación a dicho régimen, estableciendo que la fase jerárquica sea conocida y resuelta por la propia Contraloría General del Estado, lo que sin duda garantizaría un debido proceso y el cumplimiento del elemento del juez natural, como es el juez imparcial.
En consonancia con lo razonado precedentemente y a efectos de consolidar el mismo, resulta necesario establecer que el debido proceso se encuentra consagrado por la Constitución Política del Estado en el Capítulo Primero de las Garantías Jurisdiccionales, del Título IV de la Primera Parte, en el art. 115.II, como: “El Estado garantiza el derecho al debido proceso…”, así como el art. 117.I, prevé que: “ninguna persona puede ser condenada sin haber sido oída y juzgada previamente en un debido proceso...”.
Entre los instrumentos internacionales, la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica de 22 de noviembre de 1969, ratificada por Bolivia mediante Ley 1430 de 11 de febrero de 1993, en su art. 8, sobre las garantías judiciales indica, entre otros aspectos que: “1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter”.
Del mismo modo, el art. 14.1 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (PIDCP), señala que: “Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores”.
De donde se extrae que entre las garantías mínimas que debe tenerse en cuenta en el desarrollo de un proceso, es que éste sea revestido de una serie de garantías jurisdiccionales, entre las cuales, la de ser juzgado por un juez competente, independiente e imparcial; por lo tanto, la designación de una autoridad sumariante por parte de un superior jerárquico que posteriormente actuará como tribunal de segunda instancia y revisará la resolución emitida por el primero, rompe en definitiva con la imparcialidad en la decisión final.
De la exposición precedente, es posible extraer que el debido proceso y el juez natural en sus elementos de competencia, independencia e imparcialidad, constituyen un derecho humano fundamental consagrado y proclamado en el sistema internacional de derechos humanos y por nuestro sistema constitucional; siendo por ello necesario garantizar su ejercicio; razón que me impide adscribirme a la tesis expuesta en la precitada Sentencia Constitucional Plurinacional.