SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0053/2013
Fecha: 11-Ene-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
Refiere que, por la documentación que adjunta, el accionante conjuntamente a su cónyuge Eusebia Toro, son únicos y legítimos propietarios en lo pro indiviso de un inmueble con una superficie de 20 000 m2, ubicado en la zona Colonia Los Ángeles, área 3, cantón Saturnino Saucedo, localidad de San Julián, provincia Ñuflo de Chávez, registrado en Derechos Reales (DD.RR.) a nombre de ambos, bajo la matrícula “7112030001482” (sic), asiento A-1, de 9 de diciembre de 2002.
Manifiesta que el 10 de agosto de 2012, aproximadamente a horas 10:30, varias personas bajo las órdenes del señor Ernesto Araca Romero, rompiendo las alambradas, ingresaron de forma abusiva al referido inmueble sin permiso y descargaron un container o contenedor, no pudiendo evitar el avasallamiento su “casero” de nombre José Rivero por encontrarse solo en ese momento, comunicándole posteriormente de éste hecho al accionante. Asimismo, refiere que el demandado, semanas antes del hecho, le solicitó que le permitiera un espacio en su propiedad para arreglar una máquina oruga, argumentando tener una deuda pendiente con él, proveniente de una compra de granos, solicitud que sin embargo fue rechazada, no obstante de ello, aprovechó su ausencia para invadir su propiedad.
Posteriormente, presentó denuncia en la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de la localidad de San Julián, por allanamiento de domicilio, daño calificado y amenazas contra el demandado y demás ocupantes, cuyas identidades desconoce, habiéndose elaborado el informe correspondiente por el investigador asignado al caso, quien constató la violencia perpetrada sobre su propiedad a momento del avasallamiento, evidenciándose que el demandado habría depositado en el lugar maquinaria pesada y vehículos.
Indica que luego de interpuesta la denuncia, se apersonó a dependencias de la Fuerza Especial de Lucha Contra el Crimen (FELCC) de San Julián, un supuesto abogado del demandado, quien dejó fotocopias simples de un documento de 27 de junio de 2008, referido a un contrato de compra de venta, en cuyo texto aparece un supuesto precio de $us.-30 000.- (treinta mil dólares estadounidenses), documento que habría sido firmado en su ausencia por su cónyuge Eusebia Toro, a favor del demandado; sin embargo, en ninguna parte se indica que su esposa habría recibido el precio por la venta, además no existió el consentimiento del accionante, ninguna división puede ser válida y eficaz, salvo orden judicial. En ese entendido, señala que ante el ingreso con violencia al inmueble y sin consentimiento del referido accionante, se transgredió su derecho a la propiedad constitucionalmente protegido y garantizado por la Constitución Política del Estado (CPE).
Señala que con referencia a las fotocopias simples, su esposa le indicó que habría suscrito un contrato de reconocimiento de deuda en favor del demandado, siendo presionada con engaños para admitir una deuda de $us.- 30 000.-, emergente de una compra de granos, cuando solamente se le adeuda la suma de $us 9000.- (nueve mil dólares estadounidenses).
Finalmente fundamenta la interposición de la acción, instituida como un medio de protección inmediata a los derechos y garantías reconocidas en la Constitución Política del Estado, (art. 128); señala asimismo que la propiedad privada también se halla reconocida y garantizada por la norma fundamental en su art. 56.I y II cuya definición se encuentra establecida en el art. 105 del Código Civil (CC), habiendo acudido a esta acción al ser el único medio eficaz e inmediata para la protección y restitución de su derecho a la propiedad privada, conculcados por el ahora demandado mediante los hechos violentos producidos, por lo cual el principio de subsidiariedad de este recurso, sucumbe ante el principio de inmediatez del mismo, solicitando en definitiva se disponga la desocupación inmediata del predio de su propiedad por parte del demandado y sus trabajadores; asimismo, se disponga el retiro de la maquinaria, vehículos y otros introducidos en su predio, librando a tal fin, el mandamiento de desapoderamiento respectivo y ejecutado por la fuerza pública.
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- a)
- I.2.1. Ratificación y ampliación de la acción
- I.2.2. Informe del demandado
- ”concedediendo”
- II.3.
- II.4.
- II.5.
- II.6.
- II.8.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. La acción de amparo constitucional y su naturaleza jurídica
- puede inferirse que la acción de amparo constitucional es un mecanismo de defensa jurisdiccional, eficaz, rápido e inmediato de protección de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, cuyo ámbito de protección se circunscribe respecto de aquellos derechos fundamentales y garantías, que no se encuentran resguardados por los otros mecanismos de protección especializada que el mismo orden constitucional brinda a los bolivianos, como la acción de libertad, de protección de privacidad, popular, de cumplimiento, etc.
- Lo señalado implica que la acción de amparo forma parte del control reforzado de constitucionalidad o control tutelar de los derechos y garantías, al constituirse en un mecanismo constitucional inmediato de carácter preventivo y reparador destinado a lograr la vigencia y respeto de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, siempre que no exista otro medio de protección o cuando las vías idóneas pertinentes una vez agotadas no han restablecido el derecho lesionado, lo que significa que de no cumplirse con este requisito, no se puede analizar el fondo del problema planteado y, por tanto, tampoco otorgar la tutela”
- III.2. Sobre el derecho de propiedad y su configuración
- i)
- el derecho a la propiedad se halla protegido contra las medidas de hecho, que afecten el uso, goce y disfrute de la propiedad, por lo cual las denuncias en este sentido, tendrán el amparo de la jurisdicción constitucional, sin la exigencia de acudir con carácter previo a la jurisdicción ordinaria”
- a) Evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente; y, b) Evitar el ejercicio de la justicia por mano propia;
- moduló la SC 0148/2010-R de 17 de mayo,
- para asegurar una certeza jurídica y consolidar así la justicia material, debe establecerse deberes o cargas probatorias para la parte peticionante de tutela; en ese orden, para la determinación de las mismas, debe considerarse como punto de inicio que las vías de hecho se configuran por la realización de actos y medidas al margen y en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales vigentes para una administración de justicia, por tanto, la carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derecho
- por cuanto, a través de esta instancia, no pueden analizarse hechos controvertidos cuya definición está encomendada al Órgano Judicial, por tal razón, la carga probatoria atribuible a la parte peticionante de tutela para vías de hecho, debe estar circunscrita a aspectos que no impliquen la existencia de hechos controvertidos a ser sustanciados por la jurisdicción ordinaria”
- a) La existencia de actos o medidas asumidas sin causa jurídica y, b) Para el caso de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien sobre el cual se ejerció dichas vías de hecho.
- III.3.1. Sobre la flexibilización del principio de subsidiariedad en las vías de hecho
- las vías de hecho, constituyen una excepción a la aplicación del principio de subsidiariedad, por tanto, el control tutelar de constitucionalidad puede ser activado frente a estas circunstancias sin necesidad de agotar previamente otros mecanismos ordinarios de defensa, aspecto reconocido de manera uniforme por la jurisprudencia emanada en ejercicio del control de constitucionalidad y que debe ser ratificado por este Tribunal Constitucional Plurinacional”
- III.4. Análisis del caso concreto
- Fragmento 26
- sin embargo, en ninguna parte del referido documento, se le otorgó autorización expresa al demandado para que pueda ingresar al inmueble y realizar trabajos de ninguna naturaleza, porque además se establece que aún se encuentra pendiente la transferencia definitiva de esa parte del inmueble, extremo que se dirimirá en otras instancias dentro de la jurisdicción ordinaria, no correspondiendo a este Tribunal pronunciarse sobre aspectos relacionados con el derecho propietario, sino simplemente determinar si los actos ejercidos por el demandado, han vulnerado el derecho propietario del accionante
- se ha llegado a establecer la existencia de medidas o vías de hecho asumidas por parte del demandado, al tomar la determinación de ingresar al predio de propiedad del accionante y Eusebia Toro, sin tener autorización ni respaldo legal alguno, cortando el alambrado, instalando una puerta improvisada, depositando maquinaria y un container, prescindiendo de los mecanismos institucionales existentes previstos para tal efecto, con lo cual el accionante ha visto afectado su derecho de propiedad sobre el uso, goce y disfrute de su inmueble.
- CONFIRMAR