AUTO CONSTITUCIONAL 0404/2013-CA
Fecha: 10-Oct-2013
I.2. Argumentos jurídicos del recurso
Afirma que, habiendo realizado el pago al Ministerio de Educación para la autorización del funcionamiento como instituto técnico, no puede requerirse la cancelación de la patente con el mismo objetivo, tal como lo prevé el Anexo II, Código 931200 de la OM 4369/2012, resultaría un acto análogo, contrario al art. 302.I.19 de la Norma Suprema, que determina como competencias exclusivas de los gobiernos municipales autónomos la: “Creación y administración de impuestos de carácter municipal, cuyos hechos imponibles no sean análogos a los impuestos nacionales o departamentales”.
Refiere que, siendo el Ministerio de Educación la máxima autoridad educativa, responsable de las políticas y estrategias en materia de educación y parte del nivel central del Estado, el Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, al no tener facultad legislativa solo reglamentaria en esta materia, no podría disponer el pago de patentes, conforme los arts. 77 y 80.2 inc. a) de la Ley de la Educación Avelino Siñani - Elizardo Pérez y el art. 297.I.3 de la CPE, que estipula que las competencias: “Concurrentes aquellas en las que la legislación corresponde al nivel central del Estado y los otros niveles ejercen simultáneamente las facultades reglamentarias y ejecutiva”; y, el art. 299.II.2 del mismo cuerpo normativo que determina: “II. Las siguientes competencias se ejercerán de forma concurrente por el nivel central del Estado y las entidades territoriales autónomas: 2. Gestión del sistema de salud y educación”.
Finalmente señala que, el Ministerio de Educación, siendo parte del nivel central del Estado, no transfirió su competencia exclusiva, en el ámbito educativo, al Gobierno Autónomo Municipal de Cochabamba, para emitir la impugnada disposición que contraviene el art. 298.II.17 de la Ley Fundamental, que establece: “Son competencias exclusivas del nivel central del Estado: 17. Políticas del sistema de educación y salud”.