DECLARACIÓN CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 0015/2013
Fecha: 10-Oct-2013
1)
De los elementos referidos, se tiene que la Consulta de autoridades indígena originario campesinas constituye un procedimiento sumario por el cual la autoridad pone a conocimiento de la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional una duda razonable sobre la aplicación en un caso concreto de una norma consuetudinaria, de ahí que materialmente la consulta está condicionada a que exista una duda razonable por esta Sala Especializada sobre el supuesto conflicto entre la norma consuetudinaria y los principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución, en relación a su aplicación en un caso en concreto; y procesalmente, los componentes de la consulta son: 1) El representante de la Comunidad debe acreditar su condición de autoridad indígena originaria campesina, que será la que deba aplicar la norma consuetudinaria en la resolución de un conflicto en concreto; 2) La presentación de la consulta puede ser de manera escrita como oral ante este Tribunal Constitucional Plurinacional y deberá contener mínimamente una relación concreta de los hechos y la adecuada precisión de las normas consuetudinarias que resultan aplicables a la resolución de la problemática consultada, en la cual deberá relevarse específica y precisamente cuáles son las normas sobre las que exista duda en su aplicación en el caso en concreto; 3) La consulta no puede ser entendida como un mecanismo supletorio de otros mecanismos procesales destinados a resguardar los derechos fundamentales de los sancionados con decisiones de la justicia indígena originaria campesina (acciones de defensa previstas por la Constitución) ni de la dilucidación de los conflictos de competencia entre jurisdicciones (arts. 100 a 103 del CPCo); 4) Los efectos de la Declaración Constitucional emergente de la Sentencia será únicamente de aplicación en el caso en concreto y por ende la autoridad indígena originaria campesina, deberá inaplicar la norma consuetudinaria en el caso concreto, y aplicar los entendimientos esgrimidos por la Sala Especializada del Tribunal Constitucional Plurinacional; 5) La Sala Especializada a la que hace referencia el art. 130 del CPCo, es de composición plural, conformada por Magistrados identificados como indígenas, así como Magistrados que no se adscriben a esa auto identificación, ello implica una garantía de equilibrio e interpretación que efectiviza y materializa la posibilidad de un contraste entre el mínimo constitucional exigible (principios, valores, fines, derechos y garantías de la Constitución) y la aplicación de normas consuetudinarias; y, 6) La Sala Especializada deberá previamente referirse a la aplicabilidad o no de la norma sobre la admisibilidad de la consulta, pues a la jurisdicción constitucionalizada especializada le corresponde verificar la viabilidad de pronunciarse respecto a la aplicabilidad de la norma en un caso concreto, la presentación de la Consulta no debe estar enmarcada a formalidades por ello los criterios de admisibilidad se rigen por una lógica de flexibilidad de acuerdo a que los Pueblos Indígena Originario Campesinos merecen atención especial, es menester precisar que lo mínimamente exigible es: i) La representación de la Comunidad implica la pertenencia a una comunidad indígena originaria campesina en cuyo caso podrán pedir ante este Tribunal Constitucional Plurinacional una visita de campo destinada a constatar dicho aspecto; ii) La precisión de la problemática; y, iii) La norma sobre la cual existe duda en su constitucionalidad y su posible aplicación en el caso concreto.
En ese escenario, previamente a referirse materialmente a la Consulta la Sala Especializada deberá pronunciarse sobre la viabilidad o no, en ese marco, si los elementos antes glosados resultan inteligibles o el objeto de la consulta es distinto al objetivo por el cual existe en el ordenamiento procesal constitucional, la Sala Especializada declarará la Consulta como improcedente.