SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1159/2013-L

Fecha: 02-Oct-2013

Fragmento 12

Al respecto, de acuerdo a lo expresado en la presente acción y de la compulsa de los documentos mencionados en las Conclusiones II.1, II.2, II.3 y II.4 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional, se puede evidenciar que el acto lesivo denunciado por Alex Pérez Carrasco, -ahora accionante- radica en los fundamentos tanto del Auto de 9 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, así como del Auto de Vista 341, dictado por la Sala Penal Segunda del ahora Tribunal Departamental de Justicia de Santa Cruz, al considerarlas resoluciones ilegales, arbitrarias y vulneratorias a su derecho a la libertad y al debido proceso en su elemento derecho a la defensa, por haber denegado su solicitud de cesación a la detención preventiva. Sin embargo estos hechos que se denuncian carecen de relevancia constitucional, si se toma en cuenta que la fecha de presentación de la acción tutelar es de 10 de septiembre de 2011, mientras que el Auto Supremo 202, que ejecutorio el proceso penal en el cual se denuncian lesiones al debido proceso, data del 9 de agosto de 2011, por lo que se evidencia que la acción de libertad fue interpuesta cuando el proceso penal tenia calidad de cosa juzgada, razón por la cual este Tribunal no podría conceder la tutela solicitada, toda vez que las resoluciones que ahora se impugnan, se encuentran relacionadas a la cesación a la detención preventiva, misma que es inviable en un proceso fenecido, de ahí que en esa situación procesal, es irrelevante para la justicia constitucional el análisis de los hechos denunciados en el Auto de 9 de agosto de 2010, emitido por el Tribunal Sexto de Sentencia Penal, así como del Auto de Vista 341, dictado por la Sala Penal Segunda, pues incluso en caso de concederse la tutela solicitada, la situación jurídica del accionante no variaría, pues su privación de libertad ya no obedece a una medida cautelar sino a una pena impuesta dentro de un proceso ejecutoriado.