SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
denegó
El Juez Segundo de Partido y Sentencia Penal de El Alto del Distrito Judicial -ahora departamento- de La Paz constituido en Juez de garantías, por Resolución 226/2011 de 22 de octubre, cursante de fs. 15 a 16, denegó la acción de libertad, con los siguientes fundamentos: a) Por informe de la Secretaria del Juzgado se hizo conocer que las autoridades y funcionarios policiales denunciados fueron notificados legalmente y al no encontrase presentes en la audiencia de defensa, ésta no puede ser suspendida, por cuanto así lo dispone el art. 126.II de la CPE; y, b) Por la documental y memorial de demanda presentado por el accionante se infirió que éste fue sometido a procesos disciplinarios y penales, en cumplimiento de sus funciones como representante del Ministerio Público, por lo que consideran que éste debió tener conocimiento y acudir al Juez de Instrucción Penal, a efectos de denunciar estos hechos, consiguientemente, no agotó los mecanismos ordinarios.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Es necesario hacer constar que el primer supuesto fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR