SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
III.3. Análisis del caso concreto
El accionante alega la vulneración de sus derechos al debido proceso, a la defensa y a la libertad física o de locomoción, por cuanto al ser ampliada una denuncia por incumplimiento de deberes se lo incluyó en la misma; sin embargo, la Fiscal ahora demandada sin haber emitido la citación o notificación a efectos de que preste su declaración informativa, libró mandamiento de aprehensión en su contra, siendo que existía un proceso penal que el accionante siguió contra la autoridad demandada y al solicitar se excuse del conocimiento de su caso simplemente se limitó a decretar que no correspondía.
En el presente caso, si el accionante consideraba que los actos de los demandados lesionaron sus derechos correspondía denunciar los mismos ante el Juez de Instrucción Penal, tal como lo establece el art. 54.1 del Código de Procedimiento Penal que señala: “(JUECES DE INSTRUCCIÓN). Los jueces de instrucción serán competentes para: 1) El control de la investigación, conforme a las facultades y deberes previstos en este Código”, constituyéndose éste en el contralor de la investigación y protector de los derechos y garantías de los imputados, velando porque la investigación se lleve adelante enmarcada en los procedimientos establecidos por la norma adjetiva penal y bajo los lineamientos de protección de los derechos humanos, establecidos en nuestra Constitución Política del Estado.
Concluyéndose así que el accionante debió recurrir al juez competente, a efectos de dilucidar si efectivamente se vulneraron sus derechos para que éstos sean subsanados, conforme se desarrolló en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional -en su primer supuesto-, en ese sentido, se debió agotar los mecanismos que le brinda la vía ordinaria, por cuanto esta jurisdicción constitucional sólo puede ser activada cuando se hayan agotado todas las instancias pertinentes, siendo que esta jurisdicción no puede ser considerada como un medio alternativo o paralelo a las instancias ordinarias, por lo que no se puede ingresar a analizar el fondo de la problemática planteada.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Es necesario hacer constar que el primer supuesto fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR