SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1167/2013-L
Fecha: 02-Oct-2013
I.1.1. Hechos que motivan la acción
El Ministerio Público aperturó un proceso penal a denuncia de Zenon Huanca Nina contra Corino Palli, por la supuesta comisión del delito de incumplimiento de deberes, habiendo sido ampliada dicha demanda en su contra, sin motivo alguno, tomando en cuenta que se estuvo tramitando un proceso penal por el mismo hecho en la localidad de Carabuco.
Ahora bien, “aprovechando” (sic) que su persona se encontraba realizando funciones de Fiscal de la provincia Camacho y Bautista Saavedra, el demandante en el proceso penal, en complicidad con la Fiscal demandada lo denunciaron en varias oportunidades por hechos que no cometió; sin embargo, al conocer que se amplió la mencionada demanda en su contra solicitó a la mencionada fiscal demandada -en dos oportunidades- que se le otorgue fotocopias simples de los actuados, pero la aludida fiscal negó la solicitud, bajo el argumento que primero debe prestar su declaración informativa; es así que por dicho motivo, al existir incumplimiento de deberes, presentó recusación contra la fiscal, quien por Resolución 545/2011 de 22 de septiembre, la entonces Fiscalía de Distrito, desestimó su solicitud; por otra parte, con la referida resolución no fue notificado hasta la presentación de la presente acción de libertad; en ese sentido, el 23 de septiembre de 2011, presentó denuncia contra la Fiscal -ahora demandada- por la presunta comisión del delito de incumplimiento de deberes; sin embargo, el 17 de octubre de igual año, sin dar cumplimiento al art. 223 del Código de Procedimiento Penal (CPP), ni haberlo notificado con ninguna citación o notificación, libró orden de aprehensión en su contra; por ello, mediante memorial hizo conocer a la mencionada Fiscal demandada que existía una denuncia en su contra, por lo cual debía excusarse, determinando mediante providencia que no correspondía.
- acción de libertad
- I.1.1. Hechos que motivan la acción
- denegó
- I.3. Consideraciones de Sala
- II.1.
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO
- III.1. Naturaleza jurídica y ámbito de protección de la acción de libertad
- III.2. Carácter excepcional de aplicación del principio de subsidiaridad de la acción de libertad.
- Si antes de existir imputación formal, tanto la Policía como la Fiscalía cometieron arbitrariedades relacionadas al derecho a la libertad física o de locomoción, y todavía no existe aviso del inicio de la investigación, corresponde ser denunciadas ante el Juez Cautelar de turno. En los casos en los que ya se cumplió con dicha formalidad procesal, es decir, con el aviso del inicio de la investigación, al estar identificada la autoridad jurisdiccional, es ante ella donde se debe acudir en procura de la reparación y/o protección a sus derechos. De no ser así, se estaría desconociendo el rol, las atribuciones y la finalidad que el soberano a través del legislador le ha dado al juez ordinario que se desempeña como juez constitucional en el control de la investigación.
- Es necesario hacer constar que el primer supuesto fue modulado por la SCP 0185/2012 de 18 de mayo, en el siguiente sentido: “En este orden, en cuanto a la presunta indebida privación de libertad, deberá tenerse en cuenta que la misma puede producirse, ya por hechos y circunstancias eventualmente no vinculadas a la presunta comisión de un delito y otras veces, sí vinculadas a la presunta comisión de un delito. En consecuencia, si no existe inicio de investigación y tampoco presunta comisión de delito alguno, corresponderá a la justicia constitucional conocer directamente y resolver la acción de libertad que acuse una presunta indebida privación de libertad”
- III.3. Análisis del caso concreto
- CONFIRMAR