SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2013-L
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

SENTENCIA CONSTITUCIONAL PLURINACIONAL 1172/2013-L

Fecha: 04-Oct-2013

principio protector

            Por otro lado, el DS 28699 en su art. 4 ratifica la vigencia plena en las relaciones laborales del principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa, así como los principios de continuidad o estabilidad de la relación laboral, de primacía de la realidad y de no discriminación, y en su art. 11.I establece: “Se reconoce la estabilidad laboral a favor de todos los trabajadores asalariados de acuerdo a la naturaleza de la relación laboral, en los marcos señalados por la Ley General del Trabajo y sus disposiciones reglamentarias”; determinando en el art. 10.III modificado por el DS 0495 con el siguiente texto: “En caso de que el trabajador opte por su reincorporación podrá recurrir a este efecto ante el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social, donde una vez constatado el despido injustificado, se conminará al empleador a la reincorporación inmediata al mismo puesto que ocupaba la trabajadora o trabajador al momento del despido, más el pago de los salarios devengados y demás derechos sociales que correspondan a la fecha de la reincorporación, a través de las Jefaturas Departamentales y Regionales de Trabajo”. Incluyendo a su vez el art. 10.IV y V de la citada norma, con los siguientes textos: “IV. La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución. V. Sin perjuicio de los dispuesto en el Parágrafo IV del presente Artículo, la trabajadora o trabajador podrá interponer las acciones constitucionales que correspondan, tomándose en cuenta la inmediatez de la protección del derecho constitucional de estabilidad laboral”.

            Del cuaderno procesal se advierte el memorándum de despido emitido contra Jesús Reinaldo Benavides Antelo; de igual forma, se tiene la conminatoria pronunciada por la Jefatura Departamental de Trabajo, no obstante su legal notificación y el tiempo transcurrido desde el 10 de junio de 2011, el ahora demandado hizo caso omiso a la reincorporación laboral del accionante.

            Por otro lado, la parte empleadora desconoció la orden de reincorporación, el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral del accionante, conforme se tiene establecido en el DS 0495, que reconoce la protección constitucional en favor de las trabajadoras y los trabajadores; por cuanto, al no cumplir con la conminatoria de reincorporación, se estaría privando del sustento necesario que requiere no sólo el trabajador sino también su familia; además, el art. 46.II de la CPE, señala que es deber del Estado proteger el ejercicio del trabajo en todas sus formas, compatible con el principio de estabilidad laboral en el cual se funda el cumplimiento de la conminatoria de reincorporación a la fuente laboral de la trabajadora o del trabajador.

            En ese contexto, se tiene establecido en el art. 48 de la CPE, que: “II. Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; de primacía de la relación laboral; de continuidad y estabilidad laboral; de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador”. Por ello se  tiene que, el demandado, incumplió la determinación que resolvió la reincorporación a su fuente laboral.

            En cuanto a que, el empleador hubiera interpuesto una demanda de nulidad de la Conminatoria emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo, se debe considerar lo previsto por el DS 0495, que incluye el parágrafo IV en el art. 10 del DS 28699, señalando que: “La conminatoria es obligatoria en su cumplimiento a partir de su notificación y solamente podrá ser impugnada en la vía judicial, cuya interposición no implica la suspensión de su ejecución”.

            En ese sentido, de acuerdo a la jurisprudencia glosada en el Fundamento Jurídico III.2 de la presente Sentencia Constitucional Plurinacional corresponde conceder la tutela solicitada, al no haberse cumplido con la conminatoria que resuelve la reincorporación del accionante a su fuente de trabajo; con referencia al pago de los salarios devengados los mismos deben ser dilucidados en la vía ordinaria, conforme a los antecedentes del caso.