Sentencia Constitucional Plurinacional: 1186/2013-L de 4 de octubre
Tribunal Constitucional Plurinacional de Bolivia

Sentencia Constitucional Plurinacional: 1186/2013-L de 4 de octubre

Fecha: 04-Oct-2013

II.3. De la disidencia

Queda claro que las vías de hecho constituyen actos contrarios a los postulados en un Estado Constitucional de Derecho ya que afectan derechos fundamentales reconocidos en el bloque de constitucionalidad, siendo totalmente condenables; concediendo a toda persona que se vea afectada con este tipo de sucesos el derecho de utilizar los mecanismos legales que otorga el ordenamiento jurídico, siendo evidente que uno de estos mecanismos es la acción de amparo constitucional, que tiene por finalidad principal tutelar derechos fundamentales frente a acciones que vulneren o amenacen vulnerar los mismos, entre las cuales se encuentran las vías de hecho, así evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente y el ejercicio de la justicia a mano propia; por lo que, se considera pertinente señalar que al ser las vías de hecho actos ilegales graves necesitan una tutela pronta y oportuna, haciéndose evidente este extremo en el presente caso, ya que los demandados ocuparon de forma arbitraria la propiedad de los accionantes, quienes no pudieron ingresar al inmueble del cual son herederos forzosos puesto que sí fueron agredidos y amedrentados encontrándose ante una situación de desproporción y desventaja frente a los agresores.

La Sentencia Constitucional Plurinacional objeto de disidencia resuelve la problemática planteada por falta de legitimación pasiva suficiente; sin embargo, no toma en cuenta que existen casos en los que se debe flexibilizar de manera excepcional la formalidad frente a una justicia material ya que no se puede exigir a los peticionantes cargas procesales que afecten una tutela constitucional efectiva; desde ese de punto de vista, se debió analizar si en el caso en estudio existían los presupuestos para determinar los hechos denunciados, ya que asumir justicia por mano propia prescindiendo de los mecanismos institucionales configura una medida de hecho que prescinde inclusive del principio de subsidiariedad siempre y cuando se cumplan algunos requisitos, los mismos que fueron detallados en la SCP 0998/2012 de 5 de septiembre, citada también en la Sentencia Constitucional Plurinacional a la cual interpongo mi disidencia, que moduló y flexibilizó los presupuestos establecidos en la SC 0148/2010-R de 17 de mayo, señalando los siguientes presupuestos:“1) La carga probatoria a ser realizada por el peticionante de tutela, debe acreditar de manera objetiva la existencia de actos o medidas, asumidas sin causa jurídica, es decir en prescindencia absoluta de los mecanismos institucionales establecidos para la definición de hechos o derechos; y, 2) Para el caso específico de vías de hecho vinculadas al avasallamiento, al margen de la carga probatoria desarrollada en el anterior inciso, el peticionante de tutela, debe acreditar su titularidad o dominialidad del bien en relación al cual se ejerció vías de hecho, aspecto demostrado con el registro de propiedad en mérito del cual se genera el derecho de oponibilidad frente a terceros”, de los dos requisitos expuestos, el cumplimiento del primero debe efectuarse a efectos de establecer la prescindencia del principio de subsidiariedad para ingresar al análisis de la tutela del derecho a la propiedad con el objeto de precautelar un daño mayor y de que se haga justicia por mano propia, extremos demostrados por la parte accionante en cuanto la legítima propiedad del predio mencionado, así como la acreditación de los hechos con la suficiente carga probatoria.

De lo expuesto precedentemente y el análisis exhaustivo del expediente, se advierte además, que en la audiencia de acción de amparo constitucional, no se desvirtuó de manera fehaciente la supuesta falta de personería alegada, pues enfocaron su defensa en un presunto incumplimiento del principio de subsidiariedad intentando derivar la decisión de la problemática a la justicia ordinaria; considerándose estas aseveraciones como un reconocimiento tácito de las medidas asumidas de forma violenta ya que no fueron desvirtuados de forma objetiva por los demandados, aspecto que tiene estrecha relación con el entendimiento de la Sentencia Constitucional precedentemente citada, la misma que señala: ...cuando se atribuya a los demandados haber incurrido en vías de hecho y exista aceptación de los hechos denunciados por parte de estos, o los mismos no los desvirtúen en forma debida, tendrá que concederse la tutela”, que es lo que ocurrió en el presente caso; así mismo, los accionantes demostraron las agresiones sufridas el 11 de junio de 2010, dándose cumplimiento con estos hechos al primer presupuesto establecido en la SCP 0998/2012, como también en la SCP 0489/2012, situación que habilita ingresar al análisis de fondo de la problemática planteada, referida a la vulneración del derecho propietario, habida cuenta, que la demostración de las medidas de hecho sólo se la analiza a efectos de realizar la abstracción del principio de subsidiariedad, y evitar abusos contrarios al orden constitucional vigente como el ejercicio de la justicia por mano propia.

Al ser la acción de amparo constitucional una vía para tutelar derechos y garantías previo agotamiento de las instancias administrativas, ordinarias y de manera directa cuando exista vías de hecho como en el presente caso, el derecho a la propiedad, al haberse cumplido con los requisitos expuestos en las Sentencias Constitucionales citadas, no se debe denegar la tutela ya que lo contrario significa consentir el apoderamiento de terrenos por personas ajenas mediante justicia por mano propia, concluyendo que a pesar de que los accionantes estaban realizando su trámite de declaratoria de herederos, dicho procedimiento no era justificativo para desconocer su derecho absoluto como herederos forzosos ab intestado, puesto que el cumplimiento de la formalidad no afectaría el fondo del resultado final de la gestión y menos podía justificar hechos contrarios al ordenamiento jurídico establecido en un Estado de derecho.